Indemnización por desistimiento del contrato de arrendamiento, ¿cómo tributará a efectos de IVA, IRPF o Sociedades?
El desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento puede estar sujeto a la percepción de una indemnización para hacer frente a los daños y perjuicios que éste ocasionare.
Sin embargo el tratamiento fiscal de dicha indemnización es muy diferente según si quien la percibe es el arrendador o el arrendatario.
Situémonos en un primer escenario en el que quien practica el desistimiento unilateral es una promotora que durante la crisis había alquilado una serie de viviendas y ahora decide indemnizar a sus inquilinos para que las desalojen y así poder ponerlas a la venta.
En este caso el arrendatario no está obligado a aceptar el pago, por lo que podemos afirmar que existe una contraprestación por la renuncia por parte del inquilino a su derecho de alquiler.
Dada la existencia de esa renuncia a cambio de una contraprestación la tributación indirecta variará según si el arrendatario es un empresario o un particular.
En este sentido, si quien ha alquilado el inmueble es otro empresario, la operación tributará por IVA bajo la consideración de una prestación de servicios en la que el arrendatario deberá emitir una factura con un tipo de IVA del 21%.
Por otro lado, si quien alquila es un particular, la operación no tributará por IVA, aunque al tratarse de la venta de un derecho -del inquilino frente a la promotora-, la empresa deberá satisfacer el correspondiente pago por ITP.
Ahora bien, cuestión diferente es si fuese el arrendatario quien decidiese unilateralmente resolver el contrato de forma anticipada.
En este caso, al no existir una contraprestación a cambio del derecho de arrendamiento, los importes que el arrendatario debería satisfacer a la empresa arrendadora por incumplir el contrato de alquiler sí que constituirían una auténtica indemnización, por lo que no habría tributación ni por IVA ni por ITP.
Tratamiento por tributación directa
Respecto a la tributación directa también debemos distinguir un trato diferencial según las partes.
Así, en el caso del arrendador la cantidad que satisfaga no será un gasto, sino un mayor valor de adquisición del inmueble. Por lo que si más adelante logra venderlo, deberá declarar una menor ganancia por dicha transmisión en su IRPF o en su Impuesto sobre Sociedades, según corresponda.
En el caso de que sea el arrendatario quien percibe la contraprestación, su tributación variará según sea una sociedad o una persona física:
Si fuera una sociedad, las cantidades percibidas constituirán un ingreso más, imputable en su base imponible.
En los casos en que se tratara de una persona física -tanto si desarrolla una actividad económica en el local como si no lo hace-, el ingreso constituirá una ganancia patrimonial imputable en la base del ahorro del IRPF.
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