Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación, ¿puedo deducirlos en el Impuesto de Sociedades?
Los intereses de demora derivados del pago de un acta de inspección no son un gasto necesario para la obtención de los ingresos, por lo que no podrían deducirse en la declaración del Impuesto de Sociedades.
Así lo ha determinado el Tribunal Económico-Administrativo Central, a través de una resolución el pasado 4 de diciembre, en la que señala que los intereses de demora derivados de cualquier procedimiento de comprobación, ya sea verificación de datos, comprobación limitada o inspección, tienen el carácter de no deducibles a la hora de tributar por el Impuesto de Sociedades.
Posición que el TEAC ha sostenido porque considera que esos intereses de demora no son un gasto necesario para la obtención de los ingresos, y para la que se basa en diversos criterios.
Por un lado, los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen la misma naturaleza jurídica que los intereses que un acreedor paga a un tercero, ya que la causa onerosa derivaría del incumplimiento de la obligación de contribuir.
En esta misma línea interpreta el Tribunal el artículo 26 de la Ley General Tributaria, referido al «interés de demora», y que no supone que todas las prestaciones que comprende tengan la misma naturaleza jurídica, pues en dicho artículo existen toda una serie de intereses muy distintos unos de otros, lo que determina su deducibilidad.
Ahora bien, los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen naturaleza sancionadora, por lo que su no deducibilidad no se asienta en lo dispuesto en el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (TRLIS), donde se señala que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas”.
Tampoco tienen carácter sancionador los “recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo” recogidos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de lo cual éstos sí que están recogidos como no deducibles en el TRLIS.
La no deducibilidad de esos recargos del artículo 27 presupone la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación, pues de no darse ésta -la no deducibilidad de los intereses-, aquélla -la de los recargos- podría tildarse de incoherente.
Además, a la hora de tributar por el Impuesto sobre Sociedades, admitir la deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación produciría verdaderas iniquidades, incompatibles con la existencia del sistema tributario justo que la Constitución preconiza.
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