El ajuar doméstico, ¿cómo se valora a efectos del Impuesto de Sucesiones?
Es común que, por motivo de herencia o donación, una persona física reciba un conjunto de muebles o enseres que forman parte de lo que conocemos como ajuar, y que debe declararse en el correspondiente Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD).
La cuestión planteada estriba en su valoración de cara a establecer la base imponible, para lo que debemos acudir al artículo 15 de la LISD, donde se señala que «el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto (patrimonio dejado en herencia) del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje».
Sobre dicho artículo acaba de fallar el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el caso de unos herederos que, tras presentar la correspondiente autoliquidación del ISD ante el órgano competente, valoran su ajuar doméstico en 30.000 euros, aunque a juicio de la Administración el importe de éste ascendía a 295.633,22. Por lo que en base al artículo 15 de la LISD anteriormente mencionado, se le aplica un 3 por ciento del caudal relicto.
Los declarantes presentan recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) acompañado de un informe pericial que acredita el valor declarado. En este sentido el TEAR estima las pretensiones de los obligados tributarios, y el caso termina posteriormente en el TSJ tras un recurso de la Administración tributaria.
En este sentido, la Sala confirma el fallo del TEAR y, por lo tanto, da la razón a los declarantes, al precisar que en la norma lo que se establece es una presunción, que en todo caso admite prueba en contrario. Y al haberse probado suficientemente la cifra declarada en concepto de ajuar doméstico, procede a desestimar el recurso.
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