En caso de disponer inmuebles destinados al arrendamiento, éstos tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas únicamente cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tal y como recoge el artículo 27.2 de la LIRPF.
Estos requisitos inciden en la necesidad de una infraestructura mínima y de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En este sentido, y en relación a la necesidad de tener una persona empleada, sólo se entiende cumplido este requisito si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente y es a jornada completa.
Sin embargo, en caso de que se sustituyera al empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos y los rendimientos derivados de los inmuebles deberían calificarse de rendimientos de capital inmobiliario.
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