Con motivo de la declaración del Estado de Alarma, el pasado 18 de marzo se aprobaba el Real Decreto-ley 8/2020 mediante el que, entre otras medidas, se establecía la suspensión de los plazos de formulación de cuentas anuales para todos aquellos sujetos pasivos que tuviesen obligación de depositarlas con posterioridad al día 14 de marzo del 2020.
En virtud del mismo, el plazo límite para la formulación de cuentas anuales será de tres meses a contar desde el día 1 de junio del 2020.
Ante la evidente necesidad de contar con el resultado del ejercicio para el cálculo del Impuesto sobre Sociedades, el pasado día 27 de mayo se publicaba en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto-ley 19/2020, que regula la presentación de una segunda declaración de dicho Impuesto para los casos de aquellos contribuyentes cuya formulación y aprobación de cuentas anuales se haya visto suspendida de acuerdo a las disposiciones mencionadas anteriormente y, por tanto, no dispusieran de los resultados definitivos durante el periodo ordinario de devengo.
Ello no implica, no obstante, una moratoria o aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, cuya declaración se mantiene dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo, según lo establecido en el art.124.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En caso de no contar para entonces con el resultado definitivo del ejercicio, el cálculo de dicha declaración se realizará a partir de las “cuentas anuales disponibles”, tal y como se dispone en el RDL 19/2020.
En este sentido, para las sociedades no cotizadas se considerarán ‘cuentas anuales disponibles‘ las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
La novedad, sin embargo, reside en que, toda vez presentada la primera declaración en plazo ordinario, se permite una segunda autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, con fecha límite de 30 de noviembre del 2020, y calculada, esta vez sí, sobre los resultados definitivos del ejercicio.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta la salvedad de que, en caso de que el resultado de la segunda declaración fuese en favor de la Administración Tributaria, bien porque resultase un importe a ingresar mayor o a devolver menor, dicha autoliquidación tendrá la consideración de complementaria y devengará intereses de demora. El resto de declaraciones tendrán carácter de rectificativas de la primera.