Entre las medidas extraordinarias previstas para hacer frente al impacto del COVID-19, se prevé el establecimiento de una prestación extraordinaria por cese de actividad, que se extiende a los trabajadores autónomos que hayan resultado afectados por la declaración del estado de alarma al hacer cesado o disminuido su actividad productiva. Para evitar las dudas planteadas en la aplicación, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) ha dictado un criterio que aclara las siguientes cuestiones:

1. Los beneficiarios de la prestación extraordinaria son todos los trabajadores autónomos independientemente de que hayan cotizado o no por la prestación por cese de actividad.

2. Respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación, la DGOSS aclara que:

a) El solicitante debe estar afiliado y en alta en el RETA o en su caso en el Régimen de trabajadores del Mar por cuenta propia trabajadores por cuenta ajena el 14 de marzo del 2020, fecha de entrada en vigor del estado de alarma.

b) La reducción de la facturación en el mes natural anterior a la solicitud ha de ser de al menos del 75% calculada en relación con la media efectuada en el semestre natural anterior a la declaración del estado de alarma y si no llevase en alta 6 meses, se lleva cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.

c) El plazo de solicitud de la prestación finaliza e1 14 de abril del 2020 (un mes desde la declaración del estado de alarma), sin prejuicio de las posibles prórrogas.

3. Respecto de la documentación a aportar junto con la solicitud, se establece que:

  • La acreditación de la reducción de la facturación se realiza mediante la aportación de la información contable que lo justifique (libros registro). De no estar obligado a llevar estos libros, la reducción puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
  • Debe acompañarse de una declaración jurada, en la que se haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos.

4. En cuanto a la cuantía de la prestación, se diferencian los siguientes supuestos:

a) Se acredita periodo de cotización: 70% de la base reguladora.

b) No se acredita periodo de cotización: 70% de la base mínima de cotización.

Se aplican los límites sobre cuantías mínimas y máximas.

5. Durante el periodo de percepción de la prestación, el autónomo que suspenda la actividad no está obligado a tramitar la baja. Además, si la causa de la prestación es la disminución de la facturación en un 75%, debe permanecer en alta.

Tampoco existe obligación de cotizar y pueden solicitar la devolución de las cuotas ya ingresadas correspondientes a este periodo de prestación. Finalizada esta medida, volverán a ser aplicables los beneficios en la cotización que, en su caso, se estuvieran disfrutando con anterioridad a la concesión de la prestación.

6. La duración de la prestación es de un mes, ampliable hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en caso de prórroga, si se mantienen los requisitos.

7. El percibo de la prestación extraordinaria no reduce los periodos de prestación a los que el autónomo podría tener derecho en el futuro y este periodo se entenderá como cotizado a efectos tanto por contingencias comunes como profesionales y por cese de actividad, en su caso.

8. La prestación extraordinaria no es compatible con las restantes prestaciones a las que pudiera tener derecho el autónomo.

9. Cuando la tramitación de la prestación concurra con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada causadas por el COVID-19, en la solicitud de la prestación extraordinaria debe adjuntar copia del inicio de las actuaciones dirigidas a su tramitación.

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