No son pocas las empresas que deciden entregar a sus clientes muestras gratuitas o publicitarias del negocio, con el objeto de promocionar la marca o fidelizar a la clientela. En estos casos, no obstante, para poder deducirnos el IVA en las compras de dichos bienes, habrá que atender a las disposiciones recogidas en el artículo 96 de la LIVA.

El requisito fundamental para ejercer el derecho a la deducción es que el objeto entregado de forma gratuita al cliente carezca de valor comercial estimable o intrínseco. Para entender a qué se refiere exactamente la ley, lo mejor es recurrir a la interpretación efectuada recientemente por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el caso de una empresa, dedicada a la actividad de hostelería, que regalaba a sus clientes desde grandes objetos, como sombrillas, mesas o sillas; a artículos de menor valor, como vasos, tazas, jarras, copas o abridores. Todos ellos, eso sí, grabados con el logotipo del negocio.

Inicialmente se emitía una factura en la que se incluía el importe de dicho artículo más el IVA correspondiente y, posteriormente, o en la misma factura, la empresa realizaba un abono, calificándolo como descuento en especie.

Al revisar las mencionadas entregas, la Inspección decidió que las cuotas soportadas por los artículos de menor tamaño sí podían ser objeto de deducción, al considerarlos objetos publicitarios; pero no así los de gran tamaño, que fueron calificados de bienes destinadas a la atención a clientes o comerciales, por lo que nos encontraríamos ante un caso de los llamados de ‘autoconsumo’.

Tras un recurso presentado por el obligado tributario, el TEAC resuelve dando la razón a la Administración Tributaria de acuerdo al apartado 4 del artículo 7 de la LIVA, por el que un artículo publicitario, con la marca indeleble del negocio, y ofrecido sin contraprestación, puede perder dicho carácter, convirtiéndose en un objeto comercial si, en sí mismo, gozan de valor en el mercado.

El hecho de que los objetos regalados a los clientes lleven grabada la marca del negocio no implica, a tenor del TEAC, que ya no cuenten con valor intrínseco por no poder entrar en el comercio. Dicha interpretación tropieza con un inconveniente, y es que según el órgano económico-administrativo, el valor comercial intrínseco se predica del objeto, con independencia de la marca publicitaria que pueda llevar impresa.

Asimsimo, en el propio artículo 7 se habla de «sin valor comercial estimable» a propósito de las entregas gratuitas de muestras de mercancías, y en el artículo 96 de «las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley». Como se ve, es la propia norma la que identifica «carecer de valor comercial intrínseco» con las muestras u objetos de «escaso valor».

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