Con motivo de un recurso de casación a raíz de una demanda de impugnación de convenio colectivo, el recurrente solicita la revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada, solicitando que se tengan en cuenta, entre otros medios, los correos electrónicos aportados.

Para ello el Tribunal Supremo parte de examinar la naturaleza de dichos correos electrónicos, diferenciando entre medios de prueba y fuentes de prueba. Así, mientras los medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior, las fuentes de prueba se refieren a los principios de los que emana información del mundo exterior. En este sentido los medios de prueba sólo pueden ser los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), mientras que las fuentes de prueba son ilimitadas.

A juicio del Supremo, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental. Así, al establecer el valor probatorio de los instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y que no regula nuevos medios de prueba, sino que establece peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, en las que, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Por el contrario, los medios de prueba constituyen un númerus clausus.

Considera el Supremo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.

Por ello, el Alto Tribunal concluye que los correos electrónicos aportados tienen la naturaleza de prueba documental. Añade que esta consideración no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.