La respuesta de una consulta vinculante por parte de la Dirección General de Tributos viene a clarificar ?la tributación en el IAE, el IRPF y el IVA por la creación de una aplicación informática que posteriormente se cede para su distribución.
Se trata del caso de un un contribuyente, persona física, que elabora una aplicación informática musical, que cede, para su distribución a una empresa Alemana a cambio de una comisión del importe de los servicios que dicha empresa factura a sus clientes.
Ante las dudas que le suscita la tributación de esta operación, el cedente eleva consulta a la DGT planteando cuestiones tales como si tiene que presentar alta en el IAE, qué tratamiento recibirá la operación a efectos del IRPF, tanto en lo referente a la declaración anual como a posibles pagos trimestrales; así como el tipo de tributación por IVA.
Respecto al IAE, la DGT establece, en primer lugar, que si el sujeto pasivo, persona física, realiza directa y personalmente la actividad, nos encontramos ante una situación de profesionalidad. Si por el contrario tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del programador, habría desparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En este caso, señala la DGT. quien realiza la actividad de programador es una persona física, que debe darse de alta en el grupo 763 de la sección segunda de las Tarifas que clasifica la actividad profesional de «Programadores y analistas de informática».
Sobre el IRPF, debe tenerse en cuenta que, con carácter general, los rendimientos correspondientes a la cesión por los autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos de dicho tributo: rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
No obstante, en este caso, en tanto el consultante no desarrolla la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional), las cantidades que perciba por la cesión del derecho a la explotación de la obra, tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
En relación con los posibles pagos trimestrales, si el consultante estuviera obligado a realizar pagos fraccionados, dicha obligación debe realizarla en el modelo 130 (previsto para pagos fraccionados de actividades económicas en estimación directa) y efectuarla en los términos previstos para el importe del fraccionamiento y la declaración e ingreso.
Por último, en lo que concierne al IVA, debe tenerse en cuenta que el servicio prestado por el consultante a favor de la entidad alemana no estará sujeto a dicho impuesto, pues el mediador alemán que actúa en nombre propio no parece tener en el territorio de aplicación del impuesto ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente o, en su defecto, un domicilio o residencia habitual que fueran destinatarios de dichos servicios, de acuerdo a lo establecido en el art.70.Uno.4º de la LIVA.
Respecto de los servicios prestados por la entidad alemana a favor de los consumidores finales, éstos estarán sujetos al IVA cuando los adquirentes estuvieran establecidos en el territorio de aplicación del impuesto o tuvieran en el mismo su residencia o domicilio habitual, con independencia de que sean empresarios o profesionales o consumidores finales.
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