A raíz de la apertura de un procedimiento económico-administrativo, puede darse la situación en la que sea lícito solicitar una retroacción de las actuaciones, como es en los supuestos de quiebra formal o cuando la instrucción del expediente es incompleta.
Así lo ha recordado el TSJ de Valencia en una sentencia reciente, en la que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de actuaciones inspectoras, sin tener en cuenta el vicio (formal o material) que determina la anulación de la liquidación tributaria; además de que la facultad revisora está limitada por el principio de seguridad jurídica y la defensa de los derechos de los interesados.
Por lo tanto, si bien la norma otorga a los tribunales administrativos amplias competencias, que van desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados; o les faculta para decidir todas las cuestiones que se deriven del expediente administrativos, hayan sido o no planteadas por las parte, estos no pueden actuar al margen del sistema jurídico.
En conclusión, la norma y la jurisprudencia únicamente prevén la retroacción para reparar quiebras procedimentales que causen indefensión (LGT art.239.3); o para integrar expedientes de comprobación e inspección, cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuenten con elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación.
No obstante, ésta no puede concebirse como una fórmula apta para corregir defectos sustantivos de una decisión, otorgando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento.
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