Ante la resolución anticipada de un contrato de arrendamiento, si la indemnización es satisfecha por el arrendador, como contraprestación de la restitución de la posesión del inmueble al propietario, resulta sujeta y no exenta de IVA, mientras que si es abonada por el arrendatario, como consecuencia de su desistimiento unilateral del contrato, no forma parte de la base imponible de dicho impuesto.

Así lo establece la doctrina de la Dirección General de Tributos, puesta de manifiesto en un caso reciente.

Se trata de una una persona física que ejerce su actividad profesional en un inmueble que ha arrendado, pacta con el arrendador la rescisión del contrato de arrendamiento y ambas partes acuerdan el abono de una indemnización por parte de este último.

Que una indemnización no forme parte de la base imponible depende, de forma esencial, de que su pagador no reciba a cambio ningún servicio o entrega de bienes, es decir, que la finalidad de su pago sea resarcir un daño o perjuicio ocasionado, en este caso, como consecuencia de la extinción de la relación contractual de forma anticipada al cumplimiento del plazo inicialmente fijado, tal y como recoge el artículo 78 de la Ley del IVA.

Ahora bien, en el supuesto planteado no es aplicable lo apuntado en el anterior párrafo, dado que la indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al IVA, consistente en la restitución de la posesión del inmueble a su propietario.

El prestador del servicio y sujeto pasivo de la operación es el arrendatario, ya que a él le corresponde reintegrar en su posesión al propietario del inmueble. En consecuencia, es el primero quien ha de proceder a la repercusión del tributo, mediante la emisión de la correspondiente factura.

La doctrina de la DGT es distinta para aquellos otros casos, en los que, ante la resolución de un contrato de arrendamiento, el arrendatario queda obligado al pago de una cantidad al arrendador, en concepto de indemnización.

Según la naturaleza de esta operación, no puede entenderse que exista una renuncia a sus derechos, u otro acto de consumo, por parte del arrendador y, por tanto, una operación sujeta al IVA, dado que este último, ante el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, se limita a promover la resolución del mismo que le reconocen tanto la Ley de Arrendamientos Urbanos como el Código Civil.

Teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, dicha cantidad ha de considerarse de naturaleza indemnizatoria en los términos a que se refiere la LIVA, por lo que no forma parte de la base imponible del impuesto, al no ser contraprestación de una operación sujeta y, por tanto, no se debe repercutir el IVA.

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