En caso de ser perceptor de indemnizaciones por daños y lucro cesante, éstas deben ser objeto de la correspondiente declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque con tratamientos diferenciados.
Para entenderlo tomamos como ejemplo la consulta realizada por los propietarios de una estación de servicio que, tras arrendarla por un periodo de 25 años, no les es devuelta en el mismo estado en el que la arrendaron, ya que presenta evidentes daños en elementos patrimoniales.
Es por ello que, a través de laudo arbitral, se fijan indemnizaciones por daños y lucro cesante a favor de los propietarios.
Ante dicha situación, la Dirección General de Tributos analiza, en primer lugar el tratamiento de la indemnización por daños, recordando que son ganancias y pérdidas patrimoniales las alteraciones en el patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto como ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel.
Sin embargo, cuando la alteración provenga de una indemnización o capital asegurado, sólo se computa ganancia patrimonial cuando se derive de un aumento de valor del patrimonio del contribuyente (LIRPF art.37.1.g). Por ello, no procede imputar ganancia o pérdida en la medida en que la indemnización percibida coincide con el coste de reparación.
Ahora bien, como la intención de los propietarios es no efectuar dicha reparación, la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre la indemnización percibida y la parte proporcional del valor de adquisición de los elementos patrimoniales que corresponda al daño.?
En lo que respecta la indemnización por lucro cesante, señala la DGT, deriva de la imposibilidad de explotación de la estación de servicio, ya que se devolvió al arrendador en condiciones que no permiten el desarrollo de su actividad. Compensa los rendimientos netos que no se han podido obtener, derivados de una actividad económica que no se ha podido ejercer durante el periodo que indemniza. Por ello, su calificación es de rendimientos de actividades económicas.
A estos rendimientos no les es de aplicación la reducción por rendimientos irregulares.
Por último, en cuanto a los gastos del laudo arbitral, son gastos deducibles de la actividad, al haberse producido una vez finalizado el contrato de arrendamiento de industria.
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