En la disolución de una comunidad de bienes con un único bien inmueble, la adjudicación de este a uno de los comuneros y la compensación en dinero al otro no produce el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido coloquialmente como Plusvalía Municipal.

Así lo ha determinado la Dirección General de Tributos a raíz de la consulta de una pareja de hecho cuyos miembros habían adquirido un apartamento al 50% conformando una comunidad de bienes, y tras separarse deciden disolver dicha comunidad.

En primer lugar la DGT trae a colación doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, según la cual, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, sino jurídicamente diferenciadas.

Y ya concretamente en el ámbito tributario, la Ley General Tributaria, en su artículo 14 establece la no admisión de la analogía con el propósito de extender más allá de sus estrictos términos el ámbito, entre otros, del hecho imponible.

Por tanto, la no sujeción al IIVTNU por el artículo mencionado no resulta de aplicación al supuesto de disolución de una pareja de hecho, aunque la misma estuviera inscrita en el correspondiente registro y su disolución se documentara en escritura pública.

Una vez determinada la cuestión anterior, procede analizar la tributación de la extinción del condominio entre dos o más personas sobre un bien inmueble.

En el ámbito civil, si la extinción de la comunidad se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros, en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, dicha división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en estos ningún beneficio patrimonial.

Bajo este supuesto, por tanto, no se produce la sujeción al impuesto dado que, al no haber transmisión del derecho de propiedad, no tiene lugar el hecho imponible de la plusvalía municipal.

En el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, como es el caso de una comunidad de bienes con un único bien inmueble, la única forma de extinción de la comunidad es la adjudicación de la cosa a uno de los comuneros con la obligación de abonar al otro el exceso en dinero.

Por el contrario, si existen dos o más bienes inmuebles urbanos en la comunidad, y se adjudican todos ellos a un solo comunero, con compensación económica a los demás, sí se produce la sujeción al IIVTNU, ya que aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de todos ellos sí es susceptible de división.

Por último, y en tanto la disolución de la comunidad no implique la sujeción al IIVTNU, en la futura transmisión del terreno adjudicado al comunero que esté sujeta al impuesto, a los efectos de la determinación de la base imponible, se entiende que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos comuneros adquirieron el inmueble).

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