Un matrimonio en proceso de divorcio planteó recientemente, ante la Dirección General de Tributos (DGT), la cuestión acerca de la procedencia de acogerse a la exención de la plusvalía municipal por la transmisión de la vivienda por dación en pago, es decir, su entrega a cambio de la cancelación del crédito hipotecario.
En el caso planteado debe tenerse en cuenta que sólo uno de los cónyuges se encontraba empadronado en el domicilio de dicho inmueble durante los dos años anteriores a la transmisión.
En primer lugar, debemos recordar que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) es un tributo directo que «grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos», según se recoge el artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).
No obstante lo anterior, se contemplan algunas exenciones, como la que recoge el artículo 105.1.c del mismo texto, donde se dispone que se encontrarán exentas las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Sin embargo, a estos efectos debe tenerse en cuenta lo que debe considerarse como vivienda habitual, que será aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Por tanto, en su resolución, la DGT únicamente reconoce el derecho de exención al cónyuge que cumple el requisito anterior, y en proporción al porcentaje que ostente sobre la titularidad de la vivienda. Respecto al otro cónyuge que no cumple el requisito citado, no resultará de aplicación la exención.
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