La crisis sanitaria y económica provocada por el COVID-19 ha traído como consecuencia la generalización del trabajo a distancia en España, de la que el teletrabajo es una subespecie, mostrándose como el mecanismo más eficaz para asegurar el mantenimiento de la actividad durante la pandemia y garantizar la prevención frente al contagio.
Como consecuencia del auge de esta modalidad laboral, y dada la necesidad de regulación en esta materia, recientemente se aprobaba el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
Entre las medidas contenidas debemos destacar, dada su repercusión fiscal, aquellas relativas a los derechos a la dotación y mantenimiento de medios (art.11) y el abono y compensación de gastos (art.12), por las dudas que surgen en cuanto a su tratamiento dada la inexistencia de una regulación específica al respecto.
Entrega de medios, equipos y herramientas
El artículo 11 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, establece el derecho de los trabajadores a distancia a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad.
A efecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), dado que dicho material o herramientas puede presumirse a disposición del trabajador a tiempo completo -también cuando finaliza la jornada laboral- salvo prueba en contrario, dicha entrega generaría un rendimiento del trabajo sujeto a retención o ingreso a cuenta por la parte proporcional, debiendo incluirse en la declaración de la renta, lo que supondría una mayor tributación que tendrá una naturaleza u otra en función de la forma en que se perciba. Así, podemos distinguir:
a) Renta dineraria: de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley del IRPF, cuando la empresa entregue al trabajador importes en metálico para la adquisición de bienes, derechos o servicios (ordenador, teléfono móvil, una silla…).
b) Renta en especie: de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley del IRPF, «la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda».
Por tanto, no constituirá rendimiento en especie la utilización exclusivamente laboral de dichos bienes o herramientas. El problema surge, como se señalaba anteriormente, cuando puede presumirse su utilización para fines particulares, lo que ocurrirá en la mayoría de casos dada la dificultad de probar lo contrario, es decir, que los bienes cedidos por la empresa no se encuentran a disposición del trabajador una vez finalizada la jornada laboral.
Ello, asimismo, nos conduce a otro problema, que es el de valorar dicha renta por cuanto el artículo 43 de la Ley del IRPF no contiene una regla específica de valoración, por lo que debemos acudir a la regla general contenida en el artículo 43.1 de la Ley del IRPF que dispone que las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado.
Por tanto, nos encontraríamos ante una problemática que todavía no está resuelta, de suerte que si bien la Dirección General de Tributos todavía no se ha pronunciado al respecto, no se puede descartar la posibilidad de que se equipare al criterio que se viene aplicando a los coches de empresa, esto es, considerar que los equipos han sido cedidos para su utilización con fines particulares todo período distinto a la jornada laboral, de modo que constituiría renta en especie la disponibilidad fuera del horario laboral. Suponiendo uno jornada laboral de ocho horas, su utilización para fines particulares se daría los sábados, domingos, festivos y dieciséis horas diarias en los días laborables.
Otra posibilidad, mucho más beneficiosa para el contribuyente, pasaría por modificar la normativa del impuesto incluyendo entre los supuestos de exención de los rendimientos del trabajo en especie el que ahora nos ocupa.
Abono y compensación de gastos
Por otro lado, el artículo 12 del citado Real Decreto-Ley reconoce el derecho al abono y compensación de gastos en los siguientes términos: “el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral”.
Por tanto, como en el caso anterior, se trata de esclarecer qué tratamiento fiscal reciben dichas cantidades entregadas por la empresa en metálico para la compensación de los gastos en los que incurre el trabajador en su casa con motivo del desarrollo de su actividad laboral, tales como la luz o la conexión a internet.
Consecuencias fiscales para el trabajador
En lo que se refiere a los trabajadores, dichas compensaciones pueden tener la consideración de rendimiento del trabajo dinerario o un mero reembolso de los gastos satisfechos por el trabajador. Esta cuestión no es insignificante puesto que, en función del tratamiento que se le dé, existirá o no obligación de tributar.
a) Rendimiento del trabajo dinerario: en este caso, llegamos a la misma conclusión vista en el apartado anterior, es decir, que para el trabajador supondría una mayor tributación al tener que incluir en su declaración de la renta este rendimiento del trabajo dinero sobre el que, además, habría que practicar la correspondiente retención.
b) Reembolso al trabajador: a este respecto podremos recurrir a la doctrina administrativa para señalar que no existe obtención de renta si la cantidad que la empresa reembolsa no excede del gasto producido durante la jornada laboral. Claro está que, en este caso, vuelve a surgir el problema de cuantificar la parte que puede imputarse como gasto del trabajo y la parte de gasto particular.
Esta es otra cuestión que todavía no está resuelta en materia de IRPF. Nuevamente, habrá que esperar para ver si se declaran exentas estas rentas o, bien, otra posible solución pasaría por establecer unas cuantías máximas exentas de gravamen, como ocurre en el caso de las dietas, tributando así, únicamente, por el exceso.
Consecuencias fiscales para la empresa
Desde el punto de vista de la entidad, serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos en los que incurra para compensar a sus empleados por el uso profesional, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, esto es, inscripción contable del gasto, imputación con arreglo a devengo y correlación de ingresos y gastos, justificación documental y no consideración del gasto como fiscalmente no deducible.