El Tribunal Económico Administrativo (TEAC) ha emitido una resolución mediante la que unifica el criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT en materia de notificaciones tributarias por medios electrónicos.

En este sentido, se analizar el recurso presentado por un obligado tributario, a quien Correos intentó notificar, sin éxito, una sanción de tráfico por importe de 100 euros. Ante tales intentos fallidos, dicha notificación fue anunciada en el Tablón Edictal de Sanciones.

Como consecuencia del impago de la sanción en periodo voluntario, la Administración tributaria dictó el 14 de mayo de 2016 providencia de apremio, notificada el 10 de junio siguiente, por importe de principal más recargo de apremio de 120,00 euros.

Llegados a este punto, el interesado decide presentar reclamación-económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) contra la providencia de apremio, quien la estima al considerar que en el expediente remitido por la Dirección General de Tráfico únicamente consta un certificado en el que se indica que la resolución sancionadora no pudo ser notificada personalmente, pero no se acompaña del acuse de recibo acreditativo de dichos intentos de notificación personal, pese a que es a la Administración a la que compete acreditar los elementos materiales y formales que justifican la providencia de apremio impugnada y que el incumplimiento de dicho deber legal en ningún caso puede perjudicar al administrado; en este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.993 en la que establece que la falta de aportación del documento que acredite la efectiva notificación de la liquidación es insubsanable y no puede ser sustituida por simples listados de ordenador ni siquiera por la certificación de un ente público acreditativa de que la notificación se realizó en forma.

Dicha decisión es recurrida posteriormente por la AEAT ante el TEAC, quien considera que el TEAR no ha tenido en cuenta que la tradicional tarjeta rosa de acuse de recibo en soporte papel de Correos, donde se hacían constar a mano las incidencias de la notificación, está siendo sustituida por la consignación de las mismas en terminales de los que van provistos los empleados de ese Servicio, de manera que tanto las incidencias por las que no pudo realizarse la notificación como la propia firma del destinatario cuando puede hacérsele la entrega, así como los datos de las fechas y las horas, quedan recogidos en los mismos, obteniéndose de él un aviso o acuse de recibo electrónico. En este sentido, el artículo 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, dispone que Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Así pues, no se trata de que no se haya incluido en el expediente la tarjeta rosa de acuse de recibo y sí un certificado de su contenido, sino que por el contrario la tarjeta rosa no ha existido en ningún momento porque ha sido sustituida por la utilización del documento electrónico cumplimentado a través de terminales utilizados por los empleados de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA -que tiene encomendado por el Estado el servicio postal universal de acuerdo con la disposición adicional 1ª de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre- en las notificaciones, cuyos datos son los que se vuelcan en los correspondientes certificados de acuse de recibo.

Asimismo, señala el TEAC, induce a confusión que el TEAR diga que la acreditación de la notificación no puede ser sustituida por simples listados de ordenador ni siquiera por la certificación de un ente público. Son los datos introducidos en el terminal por el empleado de Correos los que se plasman en el certificado de entrega, no simples listados de ordenador que cualquiera pueda completar. Por otra parte, es la propia sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, la que emite el certificado acuse de recibo, no un ente público ajeno.

Por otra parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde 2 de octubre de 2016 en sustitución de la derogada Ley 30/1992, dispone en su artículo 41, denominado Condiciones generales para la práctica de las notificaciones, lo siguiente: «(…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. (…)».

De lo expuesto, señala la resolución, puede concluirse la validez y eficacia del certificado o acuse de recibo electrónico como acreditativo de la notificación. Se ha transformado el procedimiento de notificación meramente manual por otro electrónico, nada más, y esta transformación está completamente soportada por la normativa reguladora, porque la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, está comprendida en su ámbito de aplicación y se cumplen todos los requisitos de integridad, autenticidad y conservación del documento a través del mecanismo o dispositivo de firma electrónica del que está provista esa sociedad estatal.

En resumen, argumenta el TEAC, «la resolución sancionadora le iba a ser entregada al interesado en soporte papel a través de un empleado de Correos. En lugar de cumplimentar el tradicional aviso de recibo o tarjeta rosa en soporte papel consignando las incidencias de la entrega, el cartero, debidamente autorizado para ello, reflejó dichas incidencias en un terminal PDA (del inglés Personal Digital Assistant, Asistente Digital Personal), consistente en una computadora de bolsillo con un sistema de reconocimiento de escritura».

A este respecto procede recordar que el apartado cuarto del artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, concerniente a los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal por el operador designado por el Estado, establece que «la actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

En este sentido, el Código Seguro de Verificación (CSV) es un conjunto de dígitos que identifica de forma única los documentos electrónicos auténticos emitidos por una entidad. Dicho Código posibilita el cotejo,a través de la sede electrónica de la entidad, de la versión impresa del documento gracias a la descarga del correspondiente documento electrónico original. La utilización del CSV por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. en la emisión de la Prueba de Entrega Electrónica permite garantizar la autenticidad de este documento mediante su cotejo en la página web de Correos.

En virtud de lo expuesto, concluye el TEAC, los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora.

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