En el caso analizado una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto principal es la creación de vídeos y contenido audiovisual para subirlos a redes sociales, percibe ingresos por la inserción de anuncios publicitarios en dichos vídeos.

Dicha sociedad está participada por dos socios al 50%, los cuales están obligados a darse de alta en el régimen especial de la Seguridad de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Ante dicha actividad, deciden elevar consulta a la Dirección General de Tributos con el objeto de determinar la tributación que corresponde a los socios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los servicios prestados a la sociedad.

En su contestación, la DGT recuerda, en primer lugar, que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se señala que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”.

Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por el artículo primero se señala que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que los socios desarrollan no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.

Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a las socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a estos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF.

A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Con lo cual, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a las socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a estos por el desarrollo de las actividades empresariales tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo, al no concurrir tampoco los demás requisitos establecidos en el art. 27.1 de la Ley IRPF.

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