A la hora de valorar cómo debemos tributar por un inmueble del que es propietaria una sociedad o negocio, se hace necesario determinar, de forma previa, si el mismo se encuentra afectado a dicha actividad. Y es que éste punto será clave para delimitar la figura tributaria a la que quedaremos sujetos.
A través de una reciente resolución, el TEAC ha recordado la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE a estos efectos, señalando que la condición general para que un inmueble se considere afecto a la actividad de la empresa o negocio es que existan indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
La resolución viene a resolver el conflicto generado a raíz de que una empresa se dedujese el IVA de una parcela que había adquirido a una sociedad dedicada al alquiler de locales. A juicio de la Administración tributaria, esta última no debería haber repercutido el IVA a la compradora al no estar, dicha parcela, afecta a su patrimonio empresarial. Por este motivo, decide regularizar el IVA a la adquirente.
En este sentido, el TEAC no pone en duda que la transmitente sea empresario a efectos de este impuesto, sino que la transmisión del inmueble queda fuera del ámbito de aplicación del IVA porque dicha entidad no realizó en él ninguna operación de carácter empresarial durante los años que formó parte de su patrimonio. Y para ello se ampara en el concepto de actividad económica dado por la doctrina del TJUE, según la cual no forman parte de este concepto a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.
Ahonda en este criterio acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, que concluye en una sentencia que así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera se produce la pérdida dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna.
Por todo lo expuesto, concluye el TEAC confirmando la no sujeción de la operación al IVA, por lo que existe una indebida repercusión de cuota por la entidad transmitente que ha sido soportada y deducida por la adquirente.
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