La Sala Tercera del Tribunal Supremo daba un giro radical la pasada semana al modificar el criterio que, hasta el momento, venía defendiendo respecto a la tributación por Actos Jurídicos Documentados (AJD) en los préstamos con garantía hipotecaria.

En primer lugar conviene recordar que el AJD es un impuesto de naturaleza indirecta, cuyo objeto es gravar determinados actos y contratos, cuando estos no se hallan sujetos al ITP y AJD, en sus modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Operaciones Societarias, como manifestación o exteriorización -ciertamente forzada- de la capacidad económica de los sujetos a favor de quienes se formaliza o extiende el documento gravado.

Este impuesto hace un énfasis especial acerca de que su hecho imponible son ciertos documentos y las especiales cualidades jurídicas de las que están dotados, razón por la que se sujetan a gravamen. En este sentido, tal y como recoge el artículo 27 de la Ley del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, el AJD grava los documentos notariales, los documentos mercantiles y los documentos administrativos.

Llegados a este punto, la mayor parte de la controversia sometida a dictamen judicial estriba en quién es el sujeto pasivo de dicho impuesto en los casos de préstamos con garantía hipotecaria. Es decir, si debe ser el acreedor -la entidad financiera- quien tribute por él o, por contra, el prestatario, o solicitante de dicho préstamo.

Para ello el Tribunal Supremo ha estudiado tres puntos, siendo el primero de ellos el requisito de inscribibilidad. El ITP y AJD, en su modalidad AJD, solo es exigible cuando el acto incluido en la escritura notarial es inscribible en un registro público. Y además la inscripción es la circunstancia que determina la sujeción a la modalidad de AJD y no a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales.

Por lo tanto, teniendo presente que el préstamo no es inscribible y que la hipoteca si lo es, lo lógico es situar a esta última como el negocio principal a efectos tributarios.

El segundo de los puntos analizados por el Alto Tribunal es la configuración legal de la base imponible. La definición que la norma realiza de la base imponible al indicar que «estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos» (LITP art.30) evidencia que el legislador ha contemplado en el precepto la hipoteca y ha querido poner de manifiesto la capacidad contributiva del acreedor hipotecario.

Por último se ha pretendido concluir quién ocupa, en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, la figura de «interesado» según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto de Transmiones Patrimoniales. Desde esta perspectiva, señala el Supremo, el beneficiario del documento de un préstamo hipotecario solo puede ser el acreedor hipotecario, que es quién está legitimado para ejercitar las acciones que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos.

Todos estos razonamientos llevan al TS a declarar como sujeto pasivo del ITP y AJD en su modalidad de AJD al acreedor hipotecario y no al prestatario.

No obstante, al representar esta sentencia un giro radical en el criterio jurisprudencial hasta el ahora sustentado y debido a su enorme repercusión económica y social, el Presidente de la Sala Tercera ha decido suspender la aplicación de este criterio hasta que sea confirmado? por el Pleno de la Sala.

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