Cada vez son más recurrentes las donaciones realizadas a páginas web cuyos autores comparten material propio, de forma gratuita. Por tanto puede surgir la duda respecto al tratamiento tributario que recibirían dichos desembolsos dinerarios, especialmente en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Una consulta vinculante reciente viene a resolver dicha cuestión, relativa al caso de un funcionario jubilado que realiza trabajos editoriales y se plantea recibir ingresos mediante un mecanismo de donaciones o ‘botón de donaciones’ y de un sistema de anuncios comerciales.

Respecto a las donaciones, estas serían anónimas y sin cantidad predeterminada, ni importe mínimo y su no aportación no restringiría el acceso, ni la descarga, de los documentos de la página web. En cuanto a los anuncios, los ingresos se recibirían en función de las entradas de los visitantes a los mismos.

Ante la cuestión planteada, la Administración tributaria señala, en primer lugar, que en lo que concierne al ISD la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Los elementos esenciales de la donación según ha señalado la doctrina civilista son:

1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).

4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).

5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

No cabe duda de que la entrega de cantidades dinerarias por los usuarios de la página web, realizada con ánimo de liberalidad, constituye un hecho imponible del ISD, por lo que procede determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, en concreto respecto al ánimo de liberalidad.

En este caso, dado que la entrega de cantidades de dinero por los usuarios de la página web no condiciona el acceso a los contenidos, cumple los requisitos de la donación al producir un enriquecimiento del donatario y, simultáneamente, un empobrecimiento del donante, con la intención de hacer una liberalidad.

Por tanto, el consultante, en este caso, deberá presentar la correspondiente declaración-liquidación por el Impuesto sobre Donaciones en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al devengo; produciéndose el devengo el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

Respecto al IRPF, la Administración tributaria plantea dos cuestiones.

1. La Tributación de los importes percibidos por derechos de autor que, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

A efectos del IRPF, las cantidades que perciba el consultante por la cesión de derechos de autor tienen la consideración de rendimientos del trabajo, salvo que la labor de autor se realice como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tienen la consideración de rendimientos de actividades profesionales.

2. La tributación de los ingresos que pueden llegar a percibirse por la incorporación de anuncios comerciales en la página web, que suponen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción, lo que conlleva que deban ser calificados como rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge.