El artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª de la Ley del IVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado afectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa.

En este sentido, señala la mencionada ley, «cuando se trate de vehículos automóviles de turismo, remolques y ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100″.

Una proporción que, sin embargo, en 2016 fue cuestionada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien estimó el recurso de una contribuyente contra la Administración tributaria al entender que contravenía las Directivas europeas.

Para ello el TSJ basó su dictamen en una sentencia del 11 de julio e 1991, el conocido como caso Lennartz, asunto C/97/90, para determinar que la ley española, en los referidos artículos, resulta contraria al artículo 17 de la Sexta Directiva.

Dicha sentencia, emitida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, determina que «un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el artículo 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales».

Sobre este literal el TSJ valenciano llevó a cabo una interpretación extensiva del derecho a deducir el impuesto soportado, entendiendo éste como la totalidad de la proporción, y no como el mero derecho a deducir.

Algo que ahora el Tribunal Supremo ha corregido al señalar que, en contra de lo interpretado por el TSJ de Valencia, la sentencia de Luxemburgo no es contraria al Derecho español, ya que cuando dicho dictamen señala que «todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales», no está afirmando, en modo alguno, que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.

Por este motivo, dictamina el Supremo, lo que se está diciendo es algo mucho más simple: «que no puede excluirse el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional, o por el hecho de que esta afectación sea proporcionalmente poco relevante».

En base a este fundamento el Alto Tribunal ha rechazado la interpretación del TSJ de Valencia, al no entender la existencia de contradicción alguna entre el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª de la LIVA, y la Directiva europea.

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