¿Puede considerarse el error informático causa para excluir la culpabilidad?

El error informático es una de las razones utilizadas con frecuencia por los contribuyentes, bajo el que pretenden excusarse ante la Administración tributaria por el incumplimiento de alguna obligación, tales como el pago de una deuda o la correcta presentación de una autoliquidación.

Sin embargo los tribunales se muestran divididos ante dicho escenario, y para muestra los múltiples dictámenes que, en un sentido o en otro, demuestran que esgrimir este tipo de errores no son siempre suficientes para excluir la culpabilidad.

Uno de los razonamientos adoptados por la Justicia en sentido negativo se fundamenta sobre el criterio de que todo error supone una actuación negligente a la hora de confeccionar la autoliquidación, y es que independientemente del programa o software que se utilice para la gestión contable o fiscal, es responsabilidad del contribuyente revisar la declaración antes de su presentación.

No obstante lo anterior, también encontramos situaciones en las que los tribunales se alejan del criterio anterior, considerando que en los casos en los que se ha cometido un error material no debe existir siempre negligencia por parte del contribuyente.

De este modo se pronunció el Tribunal Superior de Cataluña quien, a través de una sentencia del pasado 11 de octubre de 2019, la falta de consulta de las declaraciones anteriores y la habitualidad en la declaración de bases positivas no es suficiente para entender que no se observó la diligencia media al concurrir una circunstancia que haría fácilmente perceptible el error como puede ser el cambio del programa informático utilizado para la gestión de la contabilidad.

En conclusión, el error informático en los casos de responsabilidad ante la Administración Tributaria puede tener múltiples tratamientos a nivel judicial. Como hemos visto, bien sea porque no ha podido llegar a demostrarse dicho error o bien porque la negligencia del contribuyente se encuentra implícita en el error humano cometido por la inclusión de datos erróneos en el programa informático, éste ha sido rechazado como causa de exclusión de responsabilidad. Sin embargo, en otras ocasiones se hace un mayor o menor énfasis en la falta de control y de revisión adecuada de las declaraciones tributarias.

Hacienda aclara que los plazos para recoger o rechazar notificaciones no quedaron suspendidos durante el Estado de alarma

Aunque en un primer momento el plazo de 10 días para recoger o rechazar una notificación de la Administración tributaria se hallaba suspendido, tras la aprobación del Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, la Dirección General de Tributos (DGT) ha modificado su criterio, entendiendo la no suspensión de plazos en los trámites imprescindibles.

Con ello Hacienda determina que si bien los procedimientos de aplicación de los tributos, los sancionadores y los de revisión quedan suspendidos, esta suspensión no alcanza a las notificaciones en tanto en cuanto deben considerarse trámites imprescindibles, pues de las mismas puede depender la eficacia la eficacia del acto administrativo.

Entiende la Administración Tributaria que debe realizarse una interpretación integral y finalista de la normativa reguladora de los plazos, actuaciones y procedimientos tributarios y concluye que los 10 días que la Ley establece para poder recoger o rechazar la notificación en la dirección electrónica habilitada no quedan suspendidos o interrumpidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma, por cuanto dicho plazo no puede ser catalogado como de prescripción o caducidad para el ejercicio de un derecho o una acción, sino un término, transcurrido el cual opera una presunción de hecho.

La otra cuestión que se ha planteado se refiere a la posible extralimitación de la AEAT en sus funciones al realizar la labor interpretativa de la normativa tributaria. A esto se responde que la publicación de las preguntas frecuentes en la web no se realiza en el ámbito de la elaboración de disposiciones interpretativas de las normas, sino en el marco de la información y asistencia a los obligados tributarios.

Por tanto, señala la DGT, no puede hablarse de que se haya producido un exceso de competencias de la Administración Tributaria en la publicación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las citadas preguntas frecuentes. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones y la contestación de consultas tributarias escritas que pueda realizar la Dirección General de Tributos con el carácter vinculante que establece la Ley General Tributaria.

Hacienda no podrá modificar su criterio una vez iniciado un procedimiento sin una motivación razonada

A la hora de plantear consultas ante la Dirección General de Tributos (DGT) puede darse el caso de que la Administración Tributaria modifique su criterio una vez haya dado comienzo un procedimiento de actuaciones inspectoras.

Sin embargo, esta conducta ha sido ahora censurada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), quien ha reconocido el derecho a reclamar del obligado tributario cuando se produzca un cambio de criterio en situaciones en las que exista identidad entre los hechos y las circunstancias.

Invoca el TEAC el principio de confianza legítima para imponer a la Administración la carga de motivar las razones por las que juzga inaplicable, erróneo o contrario a Derecho el contenido propio de una consulta emitida por la DGT.

Asimismo, señala el TEAC, que una consulta no sea vinculante no autoriza a desconocerla pura y simplemente sin incurrir en arbitrariedad, amén que con ello quedaría resentido el propio principio jerárquico, pues se dejaría al albedrío de cualquier órgano de mayor o menor importancia, central o periférico, desdecirse de los autorizados criterios de un órgano que, entre sus competencias, ostenta una significativa en materia de consultas.

Es más, en el caso estudiado, afirma el TEAC que la Inspección estaba vinculada por el criterio contenido en la contestación a la consulta por la evidente identidad entre los hechos y circunstancias del supuesto que motiva la liquidación y los incluidos en la contestación a la consulta.

En relación con la vinculación de los criterios contenidos en las consultas tributarias para los órganos de aplicación de los tributos, no es nueva la doctrina del TEAC que impone a la Administración tributaria aplicar tales criterios siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta, respetando en todo caso la vinculación de toda la Administración tributaria a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Concluye el TEAC que los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

El Supremo exige acabar con los excesos en las regularizaciones para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración

El Tribunal Supremo ha exigido a la Administración tributaria que a la hora de regularizar la situación de un contribuyente como resultado de una actuación inspectora, se tengan en cuenta todos los componentes del tributo que se regulariza, y no sólo los que puedan resultar perjudiciales, por lo que deberán tenerse en cuenta también aquellos componentes que le sean favorables, incluso en los supuestos en que se concluya que ha existido simulación.

De este modo el Alto Tribunal pretende evitar la comisión de graves perjuicios al contribuyente, que terminan generando un enriquecimiento injusto de la Administración.

En este sentido, cuando en el curso de un procedimiento se llegue a la conclusión de la existencia de terceros interesados cuya situación fiscal puede ser afectada como consecuencia del resultado de las actuaciones en marcha, como ocurre en el caso de tributos en los que exista un deber legal de repercusión, la regularización ha de ser íntegra, lo que exige que la Administración les llame al procedimiento, o al menos acredite la inexistencia de repercusión o ingreso por el tercero de la cantidad repercutida, carga que le corresponde y además a la que tiene fácil acceso.

Así, el Tribunal Supremo considera que el principio de regularización íntegra debe aplicarse con carácter general, pues no es sino la aplicación del principio general de seguridad jurídica consagrado en la Constitución, lo cual justifica que, en los expedientes en los que se cuestione la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración deba efectuar una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto.

La Administración tributaria no puede declarar la nulidad de un contrato, aunque considere que existe una simulación

A la Agencia Tributaria no le corresponde anular contrato privado alguno aunque considere que se trata de un contrato simulado, pues tal competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Quiere ello decir que tal contrato sigue subsistiendo a efectos civiles o mercantiles pese a la declaración de simulación por la Administración tributaria.

De este modo se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) a raíz de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), quien decidió anular los efectos tributarios de un negocio simulado, aunque si hacerse extensiva dicha nulidad al objeto civil o mercantil.

En concreto, el TEAR resolvió que el contrato de compraventa de un local no reflejaba un contrato real sino uno simulado pues su finalidad no era otra que la obtención de una importante cantidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido que no iba a ser ingresada. Concertados los contratantes para ocasionar un daño a la Hacienda Pública, efectivamente el contrato tiene causa ilícita y la consecuencia, – a los exclusivos efectos tributarios-, es tener por nulo el contrato y fallar que no procede la devolución de las cuotas del IVA ni la exigencia de tales cuotas a los administradores solidarios en el seno del procedimiento derivatorio, pero sin que se puede declarar a todos los demás efectos la nulidad del contrato.

Para el TEAC, la correcta interpretación del artículo 16 de la Ley General Tributaria (LGT), cuando afirma que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, si bien en los casos de simulación absoluta no se tratará de gravar un «hecho imponible disimulado», efectivamente realizado, sino de regularizar la situación tributaria del interesado como si el negocio jurídico declarado simulado no hubiera producido ningún efecto tributario, solo puede tener el alcance de declarar la simulación pero con efectos limitados a los exclusivamente tributarios.

Por tanto, no corresponde a la Agencia Tributaria anular contrato privado alguno, aunque considere que se trata de un contrato simulado porque esta posibilidad corresponde exclusivamente al juez competente; no es una acción que pueda siquiera solicitar la Agencia Tributaria para liquidar deudas tributarias ni sanciones, ni para declarar la responsabilidad tributaria que corresponda, porque el artículo 1302 del Código Civil taxativamente dispone que la acción de nulidad de los contratos la pueden ejercitar los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, y por ello concluye el TEAC que en tanto el contrato exista, la Administración tributaria no puede tampoco anularlo a efectos tributarios.