por gonzalo@actua.es | Nov 8, 2021 | Asesoría
El Tribunal Constitucional, a través de su sentencia de 26 de octubre de 2021, ha declarado inconstitucional el sistema de cálculo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal.
Dicho sistema de cálculo se fundamentaba sobre una serie de reglas objetivas para la determinación de la base imponible, consistentes en multiplicar el valor catastral del terreno en el momento del devengo, por el número de años transcurridos desde la anterior hasta la actual transmisión y por un porcentaje determinado por cada ayuntamiento.
A juicio del Tribunal Constitucional, este modo de calcular la base imponible del IIVTNU vulnera el principio de capacidad económica, por cuanto las liquidaciones resultantes pueden ser extraordinariamente confiscatorias.
En cuanto al alcance y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, pueden resumirse en los siguientes:
a) No podrán revisarse aquellas liquidaciones, que a fecha de 26 de octubre de 2021, hayan sido objeto de recurso que haya finalizado mediante sentencia o resolución administrativa firme.
b) Los contribuyentes que no hayan solicitado la rectificación de la autoliquidación a fecha de 26 de octubre de 2021, no podrán ahora hacerlo en base a la sentencia del Tribunal Constitucional.
c) Las liquidaciones que se hayan notificado y todavía estén en el plazo de un mes para ser recurridas en reposición, no podrán ser recurridas por el motivo de haberse declarado inconstitucional la fórmula del cálculo del impuesto.
No obstante lo anterior, podría considerarse la posibilidad de solicitar la revocación, para los casos de resoluciones firmes en vía administrativa; o la responsabilidad patrimonial del Estado, para los casos de liquidaciones firmes en vía judicial satisfechas en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia.
Asimismo, debe añadirse que, al no haberse declarado inconstitucional el impuesto en su conjunto, sino únicamente su método de cálculo, los contribuyentes mantienen la obligación de presentar la oportuna declaración tributaria ante el ayuntamiento en el plazo de 30 días desde el devengo, si se trata de actos inter vivos, o de seis meses, si es mortis causa.
Aunque es evidente que dicha declaración no deberá acompañarse de la oportuna autoliquidación, al menos hasta que el legislativo dé luz verde a la nueva reforma del impuesto.
por gonzalo@actua.es | Mar 9, 2020 | Asesoría
Durante los últimos meses son múltiples las resoluciones judiciales que se han pronunciado respecto a los recursos interpuestos contra el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía municipal.
Es por ello que, a continuación, resumimos las más relevantes, así como los efectos que se desprenden de las mismas:
En primer lugar, el Tribunal Consitucional ha señalado que, a efectos de acreditar la inexistencia de un incremento de valor como consecuencia de la transmisión de un inmueble, se vulnera el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva por no valorarse la prueba documental (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica. La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental.
Por otra parte, el Tribunal Supremo considera que:
1. Se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local (como el IIVTNU), al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local.
2. Es posible reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el pago indebido de las liquidaciones de plusvalía, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.
En cuanto a la existencia y acreditación de un daño indemnizable, debe tenerse en cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formula a partir de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017. En este caso, habiéndose probado la existencia de un decremento patrimonial entre la adquisición y la transmisión del terreno, mediante la presentación de la escritura pública, el Tribunal estima el recurso interpuesto y revoca el acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación patrimonial del Estado legislador en relación con el IIVTNU tras el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, condenado a la Administración del Estado al pago de la cantidad cobrada en concepto de IIVTNU, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
por gonzalo@actua.es | Nov 6, 2019 | Asesoría
El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 107.4 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), popularmente conocido como plusvalía municipal, cuando la cuota resultante a pagar sea mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano.
De este modo el Alto Tribunal entiende que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se está tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, que se recogen en el artículo 31.1 de la Carta Magna.
Ahora bien, las situaciones susceptibles de ser revisadas se limitarán, exclusivamente, a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
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por gonzalo@actua.es | Oct 31, 2019 | Asesoría
El Tribunal Constitucional ?ha declarado que el despido por absentismo justificado no vulnera ni el derecho al trabajo ni el derecho a la salud, en tanto que no puede ser adoptado en el caso de enfermedades graves o de larga duración. Se considera que en la aplicación de esta causa se mantiene un equilibrio entre los intereses de la empresa –mantener la productividad- y del trabajador.?
La sentencia del Constitucional resuelve, de este modo, el conflicto entre una trabajadora y su empresa, que la despidió por causas objetivas alegando la comisión de faltas de asistencia, justificadas, al trabajo. En particular se indica que durante 2 meses continuos, que suponen 40 días de trabajo y por causa de Incapacidad Temporal, la trabajadora se había ausentado del trabajo durante 9 días, superando el 20% de las ausencias. Además, en los 12 meses anteriores las ausencias superaban el 5% de las jornadas hábiles.
Disconforme, la trabajadora presenta demanda contra el despido solicitando que se declare su nulidad por vulneración de sus derechos fundamentales. Aunque el juzgado de lo social considera acreditadas las causas, entiende que una regulación que permite a una empresa extinguir una relación laboral por? absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, hayan dado lugar o no a la expedición de partes oficiales de baja médica (ET art. 52.d), puede ser contraria a los derechos a la integridad física (Const art.15) , al trabajo (Const art.35.1) y a la protección a la salud (Const art.43.1). En consecuencia, plantea cuestión del inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
El Juzgado de los social considera que esta causa de despido puede condicionar el comportamiento de los trabajadores en perjuicio de sus derechos; pues ante el temor de perder su empleo, el trabajador puede sentirse obligado a acudir a trabajar pese a encontrarse enfermo, asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible, que incluso podría complicar la evolución de su enfermedad.
Para resolver la cuestión, el Tribunal Constitucional recuerda que la finalidad recogida en el artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores es proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo (Const. art. 38), para lo cual exime al empresario de la obligación de mantener una relación laboral que se ha vuelto gravosa para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto. Además, el Constitucional añade que el TJUE ha interpretado la normativa europea en el sentido de que combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima a efecto, al tratarse de una medida de política de empleo.
Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales, señala lo siguiente:
1. Derecho a la integridad física (Const art.15). Este derecho protege a todas las personas, incluidos los trabajadores, frente a las actuaciones materiales contra el cuerpo humano que supongan un peligro grave y cierto para la salud, o producidas sin el consentimiento del afectado y sin el deber jurídico de soportarlo. En el supuesto enjuiciado, el Constitucional considera difícil encontrar una conexión entre este derecho y esta causa de despido, que no es el la enfermedad del el trabajador, sino el absentismo laboral. Además, el ET art. 52d) excluye de su cómputo las de bajas médicas prolongadas y los derivadas de enfermedades graves, sin duda atendiendo a que en estos casos puede existir un riesgo grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados.
2. Derecho a la protección de la salud (ET art.43.1). Este derecho requiere que el legislador regule las condiciones y términos en los que acceden los ciudadanos a las prestaciones y servicios sanitarios. En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Constitucional considera que, aunque esta norma en algún caso puede condicionar la actuación del trabajador, no desprotege la salud de los trabajadores. Sólo regula la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo pero en ningún modo incide en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria para los trabajadores.
3. Derecho al trabajo (ET art.35.1). En su vertiente individual el contenido de este derecho se concreta en la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedido sin justa causa. Si embargo, en el supuesto enjuiciado la norma no solo contiene el elemento de causalidad, sino que, además, dota a esta causa de objetividad y certidumbre. Además, el Alto Tribunal considera que este derecho está limitado por el derecho a la libertad de empresa y por el mandato a los poderes públicos de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad. Considera que la regulación del ET responde al ?objetivo legítimo de paliar el gravamen económico que las ausencias al trabajo suponen para las empresas.
Por todo ello, el Constitucional considera que la norma controvertida no vulnera ninguno de los derechos fundamentales y desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
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por gonzalo@actua.es | Oct 28, 2019 | Asesoría
El Tribunal Constitucional ha estimado pertinente la admisión de las escrituras de compraventa de un inmueble como prueba documental mediante la que pueda acreditarse la minusvalía sufrida en la transmisión del mismo y, por tanto, con la que pueda probarse la inexistencia de una plusvalía objeto de imposición tributaria.
En el caso estudiado, la entidad demandante presenta recurso de amparo después de que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid rechazase la devolución de la plusvalía municipal por parte del Ayuntamiento de Torrelodones después de inadmitir las escrituras de compraventa del inmueble en la vista celebrada el 22 de noviembre del 2016. El órgano judicial consideró que se trataba de una prueba que la parte había podido aportar en primera instancia y no lo hizo, además de considerarla no procedente. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado razonándose, que no se había acreditado por la parte demandante que no se hubiese producido el incremento de valor del terreno gravado por el impuesto.
En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en la vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y del art. 24.1 CE, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por incongruencia interna de la sentencia.
En su resolución, el Constitucional dictamina que, aunque es cierto, como señala el fiscal, que con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la STC 59/2017, de 11 de mayo, no cabía la prueba de una minusvalía, por impedirlo expresamente el citado precepto. Es, entonces, a partir de esa declaración de inconstitucionalidad cuando los obligados tributarios pueden acreditar un resultado diferente (una minusvalía) al derivado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la norma legal (una plusvalía) y, por tanto, una situación inexpresiva de capacidad económica no susceptible de imposición [STC 59/2017 , FJ 5 b)].
Ahora bien, lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial ya consideraba que podía probarse tal minusvalía, por lo que, según su propio criterio la prueba solicitada era relevante y pertinente.
La vulneración del art. 24.1 CE, a tenor del Tribunal Constitucional, se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable.
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