¿Qué tratamiento tributario reciben las donaciones realizadas a través de páginas web?

Cada vez son más recurrentes las donaciones realizadas a páginas web cuyos autores comparten material propio, de forma gratuita. Por tanto puede surgir la duda respecto al tratamiento tributario que recibirían dichos desembolsos dinerarios, especialmente en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Una consulta vinculante reciente viene a resolver dicha cuestión, relativa al caso de un funcionario jubilado que realiza trabajos editoriales y se plantea recibir ingresos mediante un mecanismo de donaciones o ‘botón de donaciones’ y de un sistema de anuncios comerciales.

Respecto a las donaciones, estas serían anónimas y sin cantidad predeterminada, ni importe mínimo y su no aportación no restringiría el acceso, ni la descarga, de los documentos de la página web. En cuanto a los anuncios, los ingresos se recibirían en función de las entradas de los visitantes a los mismos.

Ante la cuestión planteada, la Administración tributaria señala, en primer lugar, que en lo que concierne al ISD la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Los elementos esenciales de la donación según ha señalado la doctrina civilista son:

1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).

4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).

5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

No cabe duda de que la entrega de cantidades dinerarias por los usuarios de la página web, realizada con ánimo de liberalidad, constituye un hecho imponible del ISD, por lo que procede determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, en concreto respecto al ánimo de liberalidad.

En este caso, dado que la entrega de cantidades de dinero por los usuarios de la página web no condiciona el acceso a los contenidos, cumple los requisitos de la donación al producir un enriquecimiento del donatario y, simultáneamente, un empobrecimiento del donante, con la intención de hacer una liberalidad.

Por tanto, el consultante, en este caso, deberá presentar la correspondiente declaración-liquidación por el Impuesto sobre Donaciones en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al devengo; produciéndose el devengo el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

Respecto al IRPF, la Administración tributaria plantea dos cuestiones.

1. La Tributación de los importes percibidos por derechos de autor que, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

A efectos del IRPF, las cantidades que perciba el consultante por la cesión de derechos de autor tienen la consideración de rendimientos del trabajo, salvo que la labor de autor se realice como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tienen la consideración de rendimientos de actividades profesionales.

2. La tributación de los ingresos que pueden llegar a percibirse por la incorporación de anuncios comerciales en la página web, que suponen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción, lo que conlleva que deban ser calificados como rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge.

Requisitos y efectos de la moratoria fiscal a empresas para paliar el impacto económico del COVID-19

Requisitos y efectos de la moratoria fiscal a empresas para paliar el impacto económico del COVID-19

Dada la emergencia de salud pública generada por la incidencia del coronavirus COVID-19, el Gobierno ha aprobado un paquete de medidas que buscan paliar su impacto económico.

A través del Decreto-Ley 12/2019 de 11 de octubre, el Consejo de Ministros ha articulado diversas disposiciones en apoyo al sector sanitario, a las familias, a las Administraciones públicas o al tejido empresarial.

En este sentido, se ha aprobado una moratoria fiscal a la que podrán acogerse las empresas con el objeto de aplazar el ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo del 2020, ambos inclusive. Es decir, todas las deudas tributarias nacidas entre las fechas señaladas podrán aplazarse hasta seis meses, teniendo en cuenta que no se devengarán intereses de demora durante los tres primeros meses del aplazamiento.

Las deudas tributarias que podrán ser objeto de la moratoria son todas aquellas que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo, de acuerdo al art.65 de la Ley 58/2003 General Tributaria, además de las dispuestas en los apartados b, f y g del punto segundo de dicho artículo y que se relacionan a continuación:

  • Ingresos a cuenta
  • Tributos que deban ser legalmente repercutidos
  • Pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades

Dicha moratoria deberá solicitarse, teniendo en cuenta que el importe máximo que podrá aplazarse sin aval será de 30.000 euros, de acuerdo al art. 82.2.a de la Ley 58/2003 General Tributaria y la Orden HAP/347/2016.

Asimismo, las entidades que quieran acogerse a dicho aplazamiento no podrán contar con un volumen de operaciones superior a los 6.010.121,04 euros durante el ejercicio 2019.

 

¿En qué casos deberé tributar por IAE al iniciar una nueva actividad?

Tanto si usted, como persona física, como si su propia empresa van a comenzar una nueva actividad, deberá presentar una declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), indicando el epígrafe que les sea aplicable. No obstante debe tener en cuenta que, si se encuentra exento de tributar por dicho impuesto, la forma de tramitar el alta será diferente.

En este sentido podemos encontrarnos ante dos tipos de exenciones: indefinidas y temporales. Serán del primer tipo:

  • Si va a desarrollar la nueva actividad como persona física, en todos los casos.
  • Si va a desarrollarla a través de una sociedad y la cifra de negocios de esta no supera el millón de euros. En este caso, si su sociedad pertenece a un grupo mercantil, deberá tener en cuenta la cifra de negocios de todo el grupo.

En cambio, si desarrolla la actividad a través de una empresa que factura más de un millón de euros, también podrá disfrutar de exención, aunque sólo de forma temporal, durante el año de inicio de la actividad y el siguiente.

Para ello es preciso que la actividad no haya sido desarrollada anteriormente bajo otra titularidad. Así, por ejemplo, no podrá gozar de dicha exención si usted estaba llevando a cabo la actividad a título personal y ha aportado el negocio a la empresa.

Por tanto, dependiendo de la situación en la que se encuentre, bastará con que presente una declaración censal (modelo 036) o, para los casos en los que no se vaya a disfrutar de exención, además deberá tramitar el alta con una declaración en la que informe de los elementos tributarios que permiten calcular la cuota del impuesto (metros cuadrados, potencia instalada, etc…).

Además, también debe tener en cuenta que si por el tipo de actividad su cuota es municipal, provincial o nacional, el modelo de declaración también puede variar en cada caso.

¿Puede considerarse afecto a la actividad un inmueble sobre el que no se ha realizado ninguna operación de carácter empresarial?

A la hora de valorar cómo debemos tributar por un inmueble del que es propietaria una sociedad o negocio, se hace necesario determinar, de forma previa, si el mismo se encuentra afectado a dicha actividad. Y es que éste punto será clave para delimitar la figura tributaria a la que quedaremos sujetos.

A través de una reciente resolución, el TEAC ha recordado la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE a estos efectos, señalando que la condición general para que un inmueble se considere afecto a la actividad de la empresa o negocio es que existan indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

La resolución viene a resolver el conflicto generado a raíz de que una empresa se dedujese el IVA de una parcela que había adquirido a una sociedad dedicada al alquiler de locales. A juicio de la Administración tributaria, esta última no debería haber repercutido el IVA a la compradora al no estar, dicha parcela, afecta a su patrimonio empresarial. Por este motivo, decide regularizar el IVA a la adquirente.

En este sentido, el TEAC no pone en duda que la transmitente sea empresario a efectos de este impuesto, sino que la transmisión del inmueble queda fuera del ámbito de aplicación del IVA porque dicha entidad no realizó en él ninguna operación de carácter empresarial durante los años que formó parte de su patrimonio. Y para ello se ampara en el concepto de actividad económica dado por la doctrina del TJUE, según la cual no forman parte de este concepto a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.

Ahonda en este criterio acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, que concluye en una sentencia que así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera se produce la pérdida dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna.

Por todo lo expuesto, concluye el TEAC confirmando la no sujeción de la operación al IVA, por lo que existe una indebida repercusión de cuota por la entidad transmitente que ha sido soportada y deducida por la adquirente.

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