Los estados miembros no tienen la facultad de condicionar o restringir las exenciones establecidas en la normativa comunitaria.
Así lo ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de estudiar el caso del socio de una empresa que, tras aportar un inmueble destinado a vivienda, y adaptarlo posteriormente a las necesidades de la actividad económica de la entidad, que realizó inversiones por un importe del 55% de su valor inicial, entendió que la venta de dicha vivienda estaba exenta por tratarse de una segunda entrega de inmueble, en la que el contribuyente no incluye el beneficio generado en la declaración de IVA.
Sin embargo, los órganos administrativos de su país entienden que la venta no está exenta, por tratarse de una primera ocupación, dado que es el primer acto gravado al que el edificio había dado lugar.
No encontrando amparo a su planteamiento en los tribunales inforeriores, el contribuyente acude en casación ante el Tribunal polaco que, dadas las circunstancias, suspende el procedimiento y plantea al TJUE una cuestión prejudicial para resolver si es posible supeditar la exención del IVA a un doble requisito:
En primer lugar, que la operación no consista en una entrega efectuada en el marco de una primera ocupación que se haya producido en ejecución de operaciones gravadas; y que, en el caso de mejora de un edificio existente, los gastos realizados con ese fin sean inferiores al 30% del valor inicial del edificio.
Planteada la cuestión, el TJUE, tras el análisis de los artículos afectados de la Directiva de IVA, unido al contexto y a los objetivos de la misma, entiende que no se confiere a los estados miembros la facultad de condicionar o restringir las exenciones establecidas.
Así, el legislador nacional no está autorizado para supeditar la exención del IVA en las entregas de edificios con posterioridad a su primera ocupación al requisito, no recogido en la directiva, de que esa primera ocupación se haya producido en el marco de una operación gravada.
En segundo lugar, aborda el tema de la posibilidad de que los estados miembros determinen el modo de aplicar a las transformaciones de inmuebles el criterio de la primera ocupación, prevista en la directiva.
A pesar de que el concepto de transformación no está definido en la directiva, el TJUE entiende que comprende el supuesto de realización de unas obras ya terminadas o suficientemente avanzadas y a cuyo término el edificio se destinará a otros usos. El objetivo es gravar operaciones que incrementen el valor del bien del que se trate. Este valor añadido aparece:
Para los edificios nuevos: mediante la transición desde un inmueble sin construir, o un suelo no urbanizado, a un edificio habitable.
Para los edificios antiguos: cuando se produce una transformación sustancial, de modo que el edificio antiguo de que se trate pueda asimilarse a un nuevo edificio.
Corresponde al juez nacional apreciar, a partir de las pruebas de que dispone, en qué medida la mejora examinada en el litigio principal dio lugar a una modificación sustancial.
El Tribunal no se opone a que la normativa nacional supedite la exención al requisito expuesto siempre que, el concepto de mejora se interprete del mismo modo que el concepto de transformación de la directiva ya indicado.
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