El alta en el epígrafe de actividad de promoción inmobiliaria del IAE no implica necesariamente que se ejerza de manera efectiva la actividad ni la afección de los inmuebles a dicha actividad económica.

Así lo ha dictaminado la Audiencia Nacional en el caso de una empresa a la que la Administración tributaria le negó acogerse al régimen especial de las sociedades patrimoniales por entender que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de una finca rústica formaba parte de una actividad económica, no sólo porque, con anterioridad, la empresa había construido y puesto a la venta algunas viviendas, sino también, entre otros motivos, porque la sociedad estaba dada de alta en el IAE, en la actividad de servicios de la propiedad inmobiliaria e industria.

Después de que el TEAR de Madrid y, posteriormente, el TEAC desestimaran las reclamaciones de la empresa, ésta recurre ante la Audiencia Nacional alegando que el beneficio obtenido en la venta de la finca en ningún caso puede ser considerado como un beneficio procedente de actividades económica ya que, aunque con anterioridad desarrollara una actividad de promoción inmobiliaria, ésta fue puntual, accesoria y residual de la actividad en un momento concreto, lo que no puede servir para justificar un ejercicio continuado de la actividad. Por este motivo la empresa considera irrelevante el alta en el IAE si las circunstancias de hecho permiten acreditar que no se desarrolla dicha actividad.

En su resolución, la Audiencia Nacional sostiene, por un lado, que queda acreditado por la entidad que en el ejercicio 2006 la parte carecía de personal y no llevaba a cabo ninguna ordenación de medios materiales o personales que pudiera ser considerada como actividad económica.

Por otro, señala el tribunal, aunque la entidad estaba dada de alta en el IAE en el momento de la transmisión, esto no implica necesariamente que se ejerza de manera efectiva dicha actividad. Tampoco el no haber presentado la correspondiente baja en el IAE a pesar de haber cesado en el ejercicio de la actividad significa que se siga ejerciendo la actividad.

En estos casos, nos encontraremos en presencia de un error formal, pero no puede, bajo ningún concepto, concluirse que se sigue ejerciendo la actividad, siempre que quede probado que ya no se ejerce la misma.

Por tanto, la Audiencia Nacional estima finalmente el recurso, y obliga a la devolución de las cantidades en concepto de Impuesto de Sociedades que fueron indebidamente ingresadas.

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