?Cuando como consecuencia de la venta de la totalidad de sus acciones a la sociedad, el socio deja de participar en la misma, la renta obtenida por la venta debe calificarse como ganancia patrimonial y no como rendimiento de capital mobiliario.
De este modo se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ante un recurso planteado por una persona física que mantenía un litigio con la Agencia Tributaria, precisamente, por el tratamiento que debía recibir tras abandonar el capital de una sociedad una vez vendidas todas sus acciones.
Una vez efectuada la venta, la sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. En su declaración de IRPF, el afectado incluye como ganancia patrimonial las rentas obtenidas en la transmisión de las acciones.
A raíz de ello, la AEAT abre un procedimiento de comprobación al entender que la operación formalizada es diferente de una simple transmisión de acciones. Considera que se trata de una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, utilizada para distribuir los beneficios sociales y por tanto el exceso satisfecho sobre las aportaciones realizadas, debía tributar en sede de los socios como rendimiento de capital mobiliario.
No conforme, el obligado tributario recurre ese acuerdo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, quien considera que debe aplicarse la norma específica de valoración que dispone que, en caso de separación de un socio mediante la venta de las acciones que representaban la totalidad de su participación en la sociedad, la renta obtenida debe entenderse como ganancia patrimonial.
Ante dicha resolución, el director de la Agencia Tributaria decide recurrir ante el TEAC con el objeto de determinar si la renta obtenida en la venta debe ser calificada como rendimiento del capital mobiliario o bien como ganancia patrimonial, siendo de aplicación los coeficientes de abatimiento.
El TEAC confirma la aplicación de la regla especial de valoración por su carácter más específico. En cuanto a la calificación otorgada, estima que la norma no distingu?e ni precisa las causas de la separación del socio de la sociedad.
Por tanto, desestima el recurso de la Administración tributaria al concluir que, donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete o aplicador del Derecho y por tanto, deben entenderse recogidos en este precepto todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.
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