?El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que el complemento de pensión concedido por España a las madres beneficiarias de una pensión -en este caso de invalidez- siempre que tengan dos o más hijos, debe reconocerse también a los padres que se encuentren en una situación idéntica. Considera que esta diferencia de trato no está justificada? y constituye una discriminación ?directa por razón de sexo.

La cuestión prejudicial planteada ante el TJUE pretendía dilucidar si la Directiva 1979/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone a una norma nacional que, debido a la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos 2 hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

Para el TJUE, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola la diferencia de trato en cuanto al complemento de la pensión dado que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres. No obstante, las autoridades españolas señalan que este no es el único objetivo perseguido por el complemento, sino que también fue concebido como una medida para minorar la brecha de género existente entre las pensiones de las mujeres y de los hombres. El objetivo consiste, por lo tanto, en proteger a las mujeres en su condición de progenitor. Pero para el TJUE, esta es una cualidad predicable tanto de hombres como de mujeres y las situaciones de un padre y de una madre pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos. El hecho de que datos estadísticos muestren diferencias estructurales entre los importes de las pensiones de hombres y mujeres no es suficiente para llegar a la conclusión de que, por lo que respecta al complemento, las mujeres y los hombres no se encuentran en una situación comparable en su condición de progenitor.

Respecto de la prohibición de discriminación directa por razón de sexo, el art.4.2 de la Dir 1979/7/CEE reconoce excepciones cuando se trate de proteger a la mujer en razón de su maternidad. Sin embargo, el TJUE considera que el complemento de pensión controvertido no está comprendido entre las excepciones a la prohibición de discriminación. El art.60.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento y el disfrute del permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período posterior al parto. De hecho, se reconoce también a mujeres que hayan adoptado dos hijos, por lo que no se pretende limitar la aplicación del artículo a la protección biológica de las mujeres que hayan dado a luz. Además, la disposición no exige que las mujeres hayan dejado de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos.

Tampoco considera aplicable la excepción prevista en el art.7.1.b de la Dir 1979/7/CEE que permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de jubilación a las personas que han educado hijos, así como la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos. El TJUE señala que el art.60.1 LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión a la educación de los hijos ni a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos.

Finalmente, tampoco considera de aplicación el art.157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que permite a los Estados miembros adoptar medidas que ofrezc?an ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. El art.60.1 LGSS se limita a conceder a las mujeres un plus en su pensión sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional. Además no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.

Por todo lo anterior, el TJUE concluye que una normativa nacional como la controvertida constituye una discriminación directa por razón de sexo.