El IVA de los servicios de asesoramiento, ¿es deducible en caso de que no se consumen las operaciones para los que se contrataron?
La respuesta es sí, se puede deducir de acuerdo al principio de neutralidad, y así lo ha dictaminado una vez más el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a través de una sentencia del pasado 17 de octubre en la que resolvía una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Irlanda, quien le requería pronunciamiento sobre la deducibilidad del IVA de este tipo de operaciones.
El caso estudiado es el de una conocida compañía aérea low cost que lanzó una OPA sobre la totalidad de las acciones de otra compañía, que finalmente no pudo consumarse por completo por cuestiones que tienen que ver con el Derecho de la competencia, y que solo logró adquirir una parte del capital social de la sociedad objetivo.
Recuerda el Tribunal, en primer lugar, que la mera adquisición de las acciones de una sociedad no es en sí misma una actividad sometida al Impuesto, sino que para que ello sea así es necesario que además haya una intención clara y evidente por parte de la sociedad adquirente de gestionarla.
Pues bien, esa finalidad dará a la adquirente la condición de sujeto pasivo del impuesto y, solo entonces, tendrá acceso a la deducibilidad del IVA soportado en las de entregas de bienes y prestaciones de servicios que contrate en relación con esa actividad, incluso las previas.
Es en este punto donde se plantea la cuestión: ¿qué ocurre con la deducibilidad del impuesto soportado por operaciones relacionadas con la adquisición que no se llega a consumar? A juicio del TJUE, los artículos 4 y 17 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que confieren a una sociedad en esa situación la deducibilidad del crédito fiscal, y es que el principio de neutralidad no permite otra conclusión.
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