La Audiencia Nacional dictamina que jugar al fútbol con clientes puede considerarse tiempo de trabajo
La Audiencia Nacional considera que el tiempo dedicado a actividades deportivas de carácter comercial, como participar en una liga de fútbol con clientes, y que se lleve a cabo fuera de la jornada laboral, debe ser considerado como tiempo de trabajo aunque se realice de forma voluntaria.
Así se ha pronunciado a través de una sentencia a raíz de una demanda interpuesta por representantes sindicales de la empresa Altadis, en la que reclamaban que se considerasen horas laborales la asistencia voluntaria de los trabajadores a diferentes eventos deportivos organizados con estanqueros.
Se trata de partidos como los de la Altadis cup, liga de fútbol en la que los comerciales disputan partidos con los estanqueros, en la presentación de la Revista Hojas, así como la denominada Bowling Cup, y cuya asistencia la empresa compensa mediante el disfrute de puentes.
En su demanda, los sindicatos reclamaban que la siguiente jornada de trabajo tras los partidos se produjese, no en el horario habitual, sino doce horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial; que las horas dedicadas a dichas actividades se considerasen como jornada laboral; y que se considerase accidente laboral cualquiera producido durante la celebración de estas jornadas o en los trayectos de ida o vuelta.
Para resolver la cuestión, la AN señala que, al contrario de los que señala la empresa, no es esencial el carácter voluntario o involuntario de la actividad, ya que el trabajo que se desempeña por cuenta ajena es siempre de carácter voluntario, y existen determinadas prestaciones sobre las que el trabajador es libre de decidir su realización o no, como puede ser el caso de las horas extraordinarias.
Asimismo, la AN recuerda que la jurisprudencia del TJUE ha interpretado como tiempo de trabajo el período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones; y que para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.
Por todo ello la Audiencia Nacional concluye que, aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, las actividades referidas están programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste.
Asimismo, al negociar el convenio colectivo aplicable las partes ya estipularon la obligación de compensar el tiempo dedicado a ellas con un descanso equivalente, como si de horas extraordinarias se tratase.
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