?El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera trabajo nocturno, que no deben verse obligadas a realizar las mujeres embarazadas, que hayan dado a luz o en periodo de lactancia, el realizado por una trabajadora en período de lactancia natural que realiza un trabajo a turnos desempeñado parcialmente en horario de noche. Además, reiterando la doctrina del TJUE 19-10-17, asunto C 531/15 Otero Ramos, declara que cuando la trabajadora en situación de lactancia natural aporte indicios de que en la evaluación de riesgos de su puesto no se han tenido en cuenta las circunstancias de su situación individual, debe invertirse? la carga de la prueba, correspondiendo al empresario demostrar lo contrario.

De este modo se ha pronunciado el TJUE, a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acerca de la interpretación sobre la Directiva 92/85/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, a raíz de la demanda presentada por una trabajadora, con turnos rotatorios, alguno de ellos en horario nocturno, a la que se le había denegado una prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, al considerar la empresa que las funciones que ejercía y sus condiciones de trabajo no influían en la lactancia.

En este sentido, señala el Tribunal Europeo, dicha directiva no establece el alcance exacto del concepto de trabajo nocturno. Por el contrario, la Directiva 2003/88 relativa a la ordenación del tiempo de trabajo considera trabajador nocturno a todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno (entre las 24:00 h y las 5:00 h) determinada parte de su tiempo de trabajo anual. Conforme a esta última definición se deduce que una trabajadora que realiza un trabajo a turnos en el que solo una parte de sus funciones se desempeñan en horario nocturno, debe calificarse de trabajadora nocturna.

Por otro lado, el considerando 14 de la Directiva 2003/88, recoge las normas específicas sobre determinados colectivos establecidos en otros instrumentos comunitarios. Para el TJUE éstas deben prevalecer sobre lo dispuesto en esta directiva en lo que respecta, entre otras cuestiones, al trabajo nocturno. Todas estas disposiciones específicas, que en el caso de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en periodo de lactancia natural se recogen en la Dir 92/85/CEE, no deben interpretarse de manera menos favorable que las disposiciones generales de la Dir 2003/88.

Por ello, el TJUE responde que el art.7 de la Dir 92/85/CEE se aplica a una situación en la que la trabajadora realiza un trabajo a turnos en el que solo una parte de sus funciones se desempeñan en horario nocturno.

Asimismo, el Tribunal Europeo, reiterando la argumentación del TJUE 19?-10-17 asunto C-531/15 Otero Ramos, señala que cuando la trabajadora expone hechos que puedan sugerir que la evaluación de riesgos no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual y que permitan presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, corresponde a la parte demandada probar que dicha evaluación de riesgos contenía tal examen concreto y que, por tanto, no se vulneró el principio de discriminación.

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