La automatización de procesos implicará una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa, según los últimos estudios. Y es que las máquinas suponen un elevado ahorro en costes empresariales, puesto que trabajan más horas y el precio es inferior. No obstante, una última sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 de las Palmas determina que el derecho al trabajo y el mantenimiento del empleo deben primar frente a la libertad de empresa.

En dicha resolución, el juez realiza una dura crítica a la automatización de los procesos productivos mediante robots frente a la actividad personal de los trabajadores.

En ella se resolvía el conflicto planteado por la ex empleada de una empresa dedicada a la intermediación turística, que fue despedida a raíz de la instalación de un RPA (siglas que corresponden a “Robotic Process Automation”) para automatizar determinados procesos que eran repetitivos mediante la robótica. Técnicamente, el instrumento no es en sí un robot aunque se comercialice con ese término, sino un “bot”, es decir un software.

Instalado el software, una empresa consultora externa aseguró que en el proceso de reclamación de cobros de la mercantil demandada, mientras un trabajador tardaba una media de 15 minutos, el robot lo hacía en 55 segundos. Y por ello, procedió a despedir a varios trabajadores. La máquina realizaba el trabajo de 2,45 empleados.

La empleada que ahora demanda llevaba 13 años trabajando como oficial de contabilidad, siendo su tarea principal la conciliación y gestión de cobros. La carta de despido alega causas tecnológicas y le indican que el “bot” ha asumido el 70% de sus funciones.

En este punto es donde el Juzgado entiende que la carta de despido comienza “a hacer aguas” por carecer de todo elemento probatorio en cuanto a las razones para amortizar el puesto de trabajo al no probar el efectivo tiempo y carga de trabajo de la que se libera a la actora. No hay pericial al respecto ni aporta la empresa las hojas rellenadas por la trabajadora cuantificando las horas que dedicaba a cada tarea. Solo se cuenta con afirmaciones cuya realidad sólo puede creerse, pero no verificarse -subraya la sentencia-.

No prueba la empresa cómo desempeñaba la trabajadora sus labores y el tiempo que dedica, sino que se limita a afirmar que el RPA desempeña esas mismas labores en menos tiempo. Tampoco se prueba que el software realice las funciones con un 40% de mayor eficacia.

Importante es también que no todo el trabajo de la actora se elimina al completo, sino sólo en un 70% de algunas tareas. No todas sus horas quedan vacías de contenido, por lo que la causa alegada por la empresa queda sin sustento, según la resolución judicial.

De este modo, desde el momento en que no hay ninguna prueba objetiva y sobre todo contrastada que permita mantener la conclusión que era necesario amortizar el puesto de trabajo de la empleada, el juzgador concluye muy razonadamente que si bien los robots u otras técnicas para automatización de procesos son muy eficientes para las empresas, por encima de la libertad de empresa está un interés público supremo, y es el mantenimiento del empleo.

Y si bien el ET ha sufrido diferentes modificaciones y ya no exige a la patronal la “necesidad” para amortizar puestos de trabajo, sino solamente cuando la “conveniencia”, ello no implica sin más que se deba admitir el despido objetivo en todos estos supuestos, pues los juzgadores son los que tienen que valorar la razonabilidad de esta drástica medida.

Según la sentencia, no es aceptable una mejora de la competitividad como elemento único que justifique el despido, mediante la introducción de robots que automaticen el trabajo desplazando a la masa laboral humana. Esto no puede ser tenido como una causa justa para un despido objetivo procedente, máxime cuando se están reduciendo las indemnizaciones que percibirían los trabajadores.

En definitiva, y en palabras del juzgador, la automatización como causa técnica del despido objetivo implica una oposición entre los derechos sociales alcanzados por los trabajadores (salario mínimo, jornada laboral, limitación de horas extraordinarias), que se vislumbran como obstáculo para alcanzar un rendimiento empresarial más óptimo, frente a la posibilidad de que un «instrumento de producción» pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario, ni cotizaciones sociales.

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