Pongamos por caso que una empresa decide practicar un despido, objetivamente sustentado en causas económicas, cuando existía un acuerdo previo con los empleados por el que, a cambio de determinadas medidas, como puede ser una reducción salarial, la empresa se compromete a no realizar despidos objetivos o colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción durante un cierto tiempo.
Esta situación, que ha sido el objeto real de un proceso judicial, ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo, quien ha declarado la improcedencia de los despidos en los casos expuestos.
En este sentido el Alto Tribunal resuelve declarando la validez de la cláusula de renuncia a la adopción de despidos por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas contenida en el Acuerdo Colectivo de Empresa (cláusula de empleo en la negociación colectiva) al considerar que no nos encontramos ante una renuncia, sino que se trata de un compromiso de no ejercer una determinada facultad a cambio de otros compromisos adquiridos por la otra parte del acuerdo colectivo.
Además, el Supremo rechaza los argumentos de la empresa, que basa los despidos en una modificación de las circunstancias económicas desde que se suscribe el acuerdo con los trabajadores. El tribunal remarca que este principio no se aplica en el ámbito del derecho del trabajo, que posee sus propias normas sobre la modificación de las condiciones. Por lo que, cuando la obligación asumida por la empresa proviene de un acuerdo colectivo de eficacia general, señala el Supremo, su renegociación es el mecanismo idóneo para modificar su contenido.
Por todo ello, el TS concluye que la empresa no puede desconocer el pacto colectivo existente sobre la renuncia de la empresa a acudir a la ejecución de los despidos por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas, a cambio de otros sacrificios que asumieron los trabajadores. Considera que, mientras se mantuviesen vigentes los acuerdos, si se pretendía una modificación, estaba obligada a negociarla, pero en ningún caso podía era prescindir unilateralmente de tales acuerdos y de los compromisos allí asumidos; y el incumplimiento supone la declaración de improcedencia del despido.
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