Una sentencia reciente del Tribunal Supremo ha ayudado a definir los preceptos legales mediante los que se podrían trazar los límites entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral. ¿Cuándo consideramos que nos encontramos ante el primer caso, y cuándo podemos establecer el carácter laboral del vínculo entre la empresa y el trabajador?
En el caso estudiado, una empresa dedicada a la interpretación y traducción tenía suscrito un contrato de servicios con una Administración pública para la realización de la interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de la provincia.
Para su ejecución, la empresa ficha a un trabajador mediante un contrato de prestación de servicios, según el cual éste prestaría sus servicios por cuenta propia, presentando factura por los servicios realizados cada mes vencido. La empresa se comprometía a abonar la factura en el plazo máximo de 90 días.
Así, los servicios se prestaban a requerimiento de la empresa indicándole los procedimientos en los que era necesaria su intervención, tras la solicitud previa de la policía o de los órganos judiciales penales.
El traductor acude por sus propios medios, y tras finalizar su intervención, el órgano judicial le expide una certificación de los servicios prestados. La empresa no da instrucciones sobre cómo deben acometer su trabajo; nunca ha impartido cursos de formación; no proporciona medios materiales para el desarrollo del trabajo, y tampoco ha autorizado vacaciones, permisos, licencias… al trabajador que ni siquiera comunicaba tal circunstancia a la empresa. En las ocasiones en las que no ha podido acudir personalmente, ha sido sustituido por su esposa o por un hermano.
Al producirse reiterados retrasos en el pago de las facturas, el trabajador comunicó a la empresa que ya no deseaba seguir prestando sus servicios y presenta demanda de despido reclamando que se declare el carácter laboral de su relación.
El juzgado de lo social confirma que la relación profesional es de arrendamiento de servicios, sin embargo el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso planteado y declara la naturaleza laboral de la relación, por ello la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
El TS, aplicando su doctrina consolidada, considera que la relación entre las partes es de naturaleza laboral al darse las notas de ajenidad y dependencia, en base las siguientes indicios:
En primer lugar, el trabajador asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para la empresa; y aunque no tiene un horario fijo, éste venía impuesto por las necesidades de los organismos solicitantes de los servicios fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir.
Por ello, aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar.
Por otro lado, dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada; debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que han realizado su actividad, percibiendo una cantidad fija por hora trabajada. ?
Asimismo, no consta la existencia de algún tipo de estructura empresarial sino por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada.
Tampoco desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad; ni impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase los? medios materiales ya que, dadas las características del trabajo que realizaba -traducción e interpretación- descansa fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales.
Además, como señala la doctrina del TS, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación.
Por todo ello, el Alto Tribunal ha desestimado el recurso para la unificación de doctrina presentado por la empresa, y confirma la sentencia dictada por el TSJ, declarando el carácter laboral y no de arrendamiento de servicios de la relación entre la empresa y el trabajador.
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