?La venta de cajetillas de tabaco a través de máquinas expendedoras origina dos operaciones diferenciadas a efectos de IVA. La que se produce entre el estanco y el negocio que tiene el punto de venta, y la de este último con los consumidores finales.?
Así lo considera la Dirección General de Tributos quien, tras una modificación de criterio, ha resuelto de este modo la consulta planteada por una empresa hostelera que, tras instalar una máquina de venta de tabaco gestionada por un estanco, acuerda con éste que la recaudación obtenida pertenece por completo al estanco, percibiendo la empresa una comisión de las ventas.
Es en este punto donde surge la duda de la empresa, que desconoce si debe interpretarse que efectúa por sí misma la venta del tabaco y, por tanto, debe expedir factura en su venta o si, por el contrario, debe expedir factura únicamente por el importe de la comisión percibida.
Para elaborar su contestación la DGT se basa, en primer lugar, en lo establecido por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que señala que la modalidad de pago entre dos empresarios -expendedor y punto de venta con recargo- forma parte de su libertad de gestión comercial. No obstante, afirma que debe existir en cualquier caso una venta efectiva de las labores de tabaco, no siendo admisible el mero pago a posteriori de comisiones por número de labores efectivamente vendidas en la máquina expendedora de tabaco.
En base a esto, la DGT interpreta que existen dos operaciones en estas entregas de labores de tabaco: por un lado la que realiza el expendedor (estanco) al punto de venta con recargo (bar, cafetería…); y, por el otro, la que realiza el punto de venta con recargo al consumidor final.
Por tanto, para la Dirección General de Tributos, a efectos de IVA estas operaciones tributan de la siguiente forma:
1. Aquellos estancos que apliquen el recargo de equivalencia, cualquiera que sea la condición del destinatario de esas ventas, deben repercutir a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del IVA a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco.
2. Los estancos que apliquen el régimen general del Impuesto por su actividad de comercio al por menor de tabaco, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia por su comercialización, deben repercutir tanto el IVA como el recargo de equivalencia.
De este modo la DGT rectifica su propia doctrina, ya que en una contestación anterior establecía que en estos casos nos encontrábamos ante la cesión de un espacio para la instalación de una máquina de venta del tabaco, lo que suponía la realización de una prestación de servicios sujeta y no exenta, cuya base imponible estaba constituida por el porcentaje de participación en la recaudación obtenida por la venta de tabaco.
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