por gonzalo@actua.es | Ene 10, 2020 | Asesoría
La respuesta a una consulta vinculante reciente ha puesto énfasis en la exigencia al adquirente del pago de algún impuesto que el vendedor no había satisfecho a la hora de transmitir el inmueble.
La interpretación de la Administración tributaria es que cuando se transmite un inmueble, éste queda afecto al pago de los impuestos que graven la transmisión (el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales si se trata de una compraventa o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se trata de una donación o herencia).
Por tanto, si dicho inmueble se transmite nuevamente, el adquirente puede verse obligado a pagar, de forma subsidiaria, los impuestos que no satisfizo en su momento el vendedor, de acuerdo a lo siguiente:
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Cada vez que se inscribe un cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, el registrador está obligado a extender una nota al margen de la inscripción conforme el inmueble queda afecto durante cinco años (desde la fecha de la nota) al pago de las liquidaciones complementarias de ITP.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Lo mismo ocurre con el Impuesto de Sucesiones si el vendedor adquirió el inmueble por herencia. No obstante, en ese caso Hacienda no podrá exigir la totalidad del ISD no ingresado, sino sólo la parte proporcional de cuota que corresponda al valor comprobado del inmueble.
- Hipoteca legal tácita. Por último, el inmueble también responde de los recibos de IBI no ingresados. Pero, a diferencia de lo indicado en los puntos anteriores, la Administración puede exigir el impuesto mientras éste no haya prescrito (no juega el límite temporal de cinco años).
Así pues, a la hora de adquirir un inmueble, sea precavido. Respecto al IBI, exija al vendedor un certificado del Ayuntamiento conforme está al corriente de sus obligaciones tributarias (no se limite a pedirle los recibos de IBI de los últimos años, ya que la responsabilidad puede ser más extensa). Y si no han transcurrido más de cinco años desde que el vendedor adquirió el inmueble, exíjale una copia de las liquidaciones de ITP o ISD presentadas, y verifique que se calcularon correctamente.
En resumen, el inmueble responde durante cinco años de los pagos de Sucesiones o ITP de anteriores adquisiciones. Asimismo, responde del pago del IBI no prescrito.
por gonzalo@actua.es | Nov 8, 2018 | Asesoría
La Dirección General de Tributos (DGT) ha reiterado su posición acerca del carácter vinculante de las contestaciones a las consultas tributarias que se planteen ante las Entidades Locales por escrito. Pues aunque los efectos vinculantes de la contestación se circunscriben a la persona del consultante, respecto al resto de obligados tributarios, los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios expresados en dicha contestación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.
De este modo se ha posicionado la DGT en su contestación a dos consultas planteadas acerca de la exención del IBI de los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de los fines de las Universidades públicas y la bonificación potestativa en cuota íntegra introducida por la Ley Orgánica 4/2007, que se refiere a todos los inmuebles y a todos los centros de enseñanza universitaria.
Esta bonificación es aplicable a todos los inmuebles en los que el sujeto pasivo del impuesto sea un organismo público de investigación o de enseñanza universitaria. A diferencia de la exención, para esta bonificación no se exige la afección del bien inmueble a los fines propios del organismo público de investigación o de enseñanza universitaria, ni que se trate de una universidad pública, pudiendo ser un centro de enseñanza universitaria privada. Al ser una bonificación es potestativa, su establecimiento requiere la aprobación en la respectiva ordenanza fiscal por el Ayuntamiento de imposición en el porcentaje que señale en la ordenanza fiscal, con un máximo del 95% de la cuota íntegra del IBI.
Los inmuebles de una universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI, sin que esta exención pueda entenderse tácitamente derogada por la Ley Orgánica 4/2007, ni sustituida por la bonificación del art. 74.2.bis TRLRHL, siendo el ámbito objetivo y subjetivo de ambos beneficios fiscales distinto.
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por gonzalo@actua.es | Oct 29, 2018 | Asesoría
Cuando a propiedad inmobiliaria nos referimos, en la gran mayor parte de casos el titular dominical de la finca -quien ostenta el dominio- coincide con su titular catastral. Sin embargo no siempre es así, lo que puede generar discrepancias entre ambas partes respecto a quién resulta como sujeto pasivo del IBI y la tasa de basura.
Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto dichas diferencias, en el caso en el que siendo un Ayuntamiento la entidad que aparecía en el Catastro como titular de la finca, era el Estado, sin embargo, quien ostentaba el dominio.
Según la sentencia, el impuesto ha de ser girado a quien aparece como titular en el Catastro, independientemente de que sea o no el verdadero y efectivo propietario de la finca. En el caso que nos ocupa, por tanto, dado que el Ayuntamiento aparecía en el Catastro como titular, la liquidación tributaria no puede girarse al Estado, dado que no aparecía en el Catastro como propietario de la parcela y, máxime, cuando el procedimiento de corrección de errores materiales se resolvió sin concretar desde cuándo debía producir efectos.
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por gonzalo@actua.es | Sep 28, 2018 | Asesoría
El obligado que hace un ingreso extemporáneo para evitar caer en un posible delito fiscal, no puede luego instar la devolución de ingresos indebidos arguyendo que se ha superado el plazo de cuatro años que marca la prescripción de la deuda tributaria en la vía administrativa.?
Por todo ello conviene tener siempre en cuenta cuándo prescribe el impuesto, dado que en algunos casos el plazo puede ser mayor.
Por regla general, si su empresa presenta una declaración de un impuesto, Hacienda dispondrá de cuatro años para comprobarla (y, en su caso, usted también dispondrá de ese mismo plazo para rectificarla).
Teniendo en cuenta lo anterior, dicho plazo se computa desde el fin del período legal de declaración (y no desde la presentación). De este modo, si su empresa presentó su declaración de IVA del cuarto trimestre de 2016 el 12 de enero de 2017, el impuesto prescribirá el 30 de enero de 2021.
En caso de impuestos de cobro periódico recaudados por recibo, el plazo empieza a correr desde su devengo. Así, en caso del IAE, el IBI o el Impuesto de Circulación, dicho plazo empieza a contar, en general, desde el 1 de enero de cada año.
No obstante lo anterior, en ciertos supuestos el plazo de prescripción puede ser más largo, como en los casos en los que se produce una interrupción en el plazo debido a la apertura de un procedimiento de inspección o de comprobación por parte de la Agencia Tributaria; o en casos de incentivos que dependan del cumplimiento de determinados hechos o condiciones futuras.
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por gonzalo@actua.es | Jul 10, 2018 | Asesoría
El hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. En concreto sobre los que se refieren al derecho a la concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad.
Sin embargo, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que coexisten varios derechos reales sobre un mismo inmueble?
Es lo que le ocurrió a una persona física que ostentaba la propiedad del 50% de una vivienda y el usufructo del otro 50% restante. La nuda propiedad de este último la ostentan otras dos personas físicas.
Como se ha mencionado anteriormente, la enumeración de derechos es cerrada, por lo que la titularidad de otros derechos sobre un inmueble no produce el hecho imponible de este impuesto. Asimismo, existe un orden de prelación, según el cual la realización del hecho imponible por un derecho gravado determina la no sujeción por los restantes derechos que aparezcan con posterioridad. Así, en virtud del artículo 61.2 de la Ley Hipotecaria, solo puede ser sujeto pasivo el titular de los siguientes derechos: en primer lugar, el concesionario; en su defecto, el superficiario; en su defecto, el usufructuario; y en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales.
De acuerdo con lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
la nuda propiedad no constituye en ningún caso elemento del hecho imponible; y si existe un derecho de usufructo, los propietarios no están sujetos al impuesto, aunque aquel recaiga solo sobre una parte del inmueble y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante, por lo que el sujeto pasivo en este caso es solo el usufructuario.
Sin embargo, a efectos catastrales, cada uno de los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.
En consecuencia, en el caso planteado, el sujeto pasivo es el titular del derecho de usufructo, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre el 50% del bien inmueble. Y ello sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de Derecho común.?
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