El Supremo califica de accidente in itinere el sufrido por una trabajadora camino a casa después parar a comprar en el supermercado

El Tribunal Supremo ha declarado accidente de trabajo in itinere el accidente de tráfico sufrido por una trabajadora que inició su trayecto de regreso a casa después de acudir a un supermercado a comprar unos yogures. Y es que, para el Alto Tribunal, el breve retraso en el inicio del viaje de regreso al domicilio para realizar una breve gestión personal no puede sino entenderse como una gestión razonable que responde a patrones usuales de comportamiento y a criterios de normalidad de conducta.?

Los hechos sucedieron cuando, tras salir de su trabajo a las 13:00 horas, la trabajadora se dirigió a un supermercado cercano para comprar yogures. Posteriormente tomó el autobús para dirigirse a casa. Hacia las 14:15 horas, el autobús realizó un frenazo brusco a resultas del cual la trabajadora sufrió lesiones por las que estuvo en situación de Incapacidad Temporal calificada como derivada de accidente no laboral.

Tras el suceso, la trabajadora presenta demanda que es desestimada tanto en primera instancia como en suplicación, por lo que recurre en casación para la unificación de doctrina.

Para el Tribunal Supremo el supuesto enjuiciado se ajusta más adecuadamente a la figura del accidente in itinere, figura de creación jurisprudencial, recogida en parte en el art.156.2.b de la Ley General de la Seguridad Social, cuya idea básica es que solo puede calificarse como accidente in itinere aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Para calificar un accidente como laboral in itinere el Supremo ha venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico);que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o lo que es lo mismo que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta al trabajo; que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

En el caso de autos no hay duda sobre la concurrencia de los elementos teleográficos, geográfico y de idoneidad del medio. La única duda surge en torno al elemento cronológico que el Instituto Nacional de la Seguridad Social entiende roto por haberse demorado su inicio menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal como es la compra de yogures en un supermercado cercano.

El Tribunal Supremo, no obstante, aplicando criterios flexibilizadores, entiende que la causalidad no se rompe si la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia y comportamiento del común de las gentes. De este modo, la calificación de accidente de trabajo no debe excluirse por la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable como puede ser la compra de unos yogures.

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La legitimación del responsable tributario para impugnar determinados requerimientos le da derecho al acceso al expediente

El Tribunal Supremo dictó el pasado 3 de abril una sentencia mediante la que recoge la idea de que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria regula un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto del hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal.

Facultades que no quedan, por otro lado, excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser -el declarado responsable- administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.

Así las cosas, procede la impugnación plena, sin límites o restricciones derivados de la condición de administrador del responsable, y esta legitimación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, incluso mediante pronunciamientos jurisdiccionales, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.

Pues bien, esta declaración solemne según la cual la ley otorga al responsable plenas facultades de impugnación carecería de efecto alguno si el interesado no tuviera en su poder los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a aprobar las liquidaciones correspondientes al deudor principal; y parece evidente, además, que esos documentos no pueden estar constituidos exclusivamente por las liquidaciones giradas al deudor principal o por el resultado de su impugnación -administrativa o jurisdiccional-, aunque solo sea porque tan escasos antecedentes no suministran al interesado la totalidad de los datos en que puede basar su impugnación.

Ello es así también cuando las deudas derivadas tienen exclusivamente naturaleza sancionadora -el interesado puede combatir la tipicidad de la infracción atacando la liquidación que le sirve de presupuesto y que surge, como aquí ha sucedido, tras la tramitación de un procedimiento de comprobación e inspección cuya regularidad puede ser analizada por el declarado responsable-, pues solo así el principio de «plena impugnación» adquiere efectiva utilidad.

La razón es simple: en esos procedimientos no solo están los antecedentes de la deuda derivada, sino también los presupuestos en los que puede asentarse la correspondiente impugnación, que sería puramente presuntiva o hipotética si el interesado solo dispusiese -como acontece en el supuesto de autos- de los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y de las resoluciones sancionadoras correspondientes.

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Obligatoriedad de los reconocimientos médicos, ¿pueden vulnerar el derecho a la intimidad?

?El Tribunal Supremo ha analizado los supuestos de obligatoriedad de los reconocimientos médicos, declarando que pueden restringir el principio de voluntariedad y el derecho a la intimidad cuando la negativa a someterse a los mismos pueda colisionar con otros derechos básicos o con otros bienes jurídicamente protegidos.

El Supremo recuerda que el art.22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece la obligación del empresario de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

No obstante, esta vigilancia exige el previo consentimiento del trabajador, consagrándose de este modo el principio de voluntariedad de los reconocimientos médicos. Sin embargo, se imponen sacrificios al derecho a la intimidad cuando la negativa a someterse a los reconocimientos médicos pueda colisionar con otros derechos básicos o con otros bienes jurídicamente protegidos. Estas excepciones al principio de voluntariedad están recogidas en el art.22 de la LPRL que el TS interpreta restrictivamente y en función de los riesgos inherentes al trabajo:

a) Cuando el reconocimiento médico sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. La obligatoriedad del reconocimiento solo se produce cuando sea absolutamente necesario para el fin que ampara la excepción y deja fuera los supuestos en los que solo resulten convenientes, aconsejables o útiles.

b) Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Es la excepción más típicamente preventiva. Está conectada con la previsión del art.25.1 de la LPRL que dispone que los trabajadores no pueden ser empleados en los puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su capacidad física, psíquica o sensorial puedan ponerse en situación de peligro a sí mismos, a los demás trabajadores o a otras personas relacionadas con la empresa. Frente al derecho a la intimidad del trabajador, se ampara el derecho a la salud de sus compañeros o de otras personas que puedan encontrarse en el medio laboral.

c) Cuando la obligatoriedad esté establecida en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

Respecto de las pruebas o exámenes físicos o psicotécnicos para la obtención o conservación de las licencias para ejercer la profesión, el Tribunal Supremo considera que no tienen la misma finalidad que los reconocimientos médicos -aquellos analizan la concurrencia de condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio de las actividades inherentes a la profesión y estos son un instrumento para proporcionar una protección eficaz en materia de seguridad y salud de todos los trabajadores-. Por ello, aquellos no pueden sustituir a los reconocimientos médicos.

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Las dificultades patrimoniales por sí solas no son suficientes para suspender una sanción administrativa

Para la solicitud de suspensión de un acto administrativo de efectos negativos, no resulta suficiente que la entidad alegue una precaria situación económica y malos resultados en los últimos meses para que se pueda acordar la suspensión de un acto por la posible causación de daños de difícil o imposible reparación.

Es lo que ha determinado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) tras la reclamación de una cooperativa que, tras ser declarada responsable solidaria de una serie de deudas y sanciones tributarias de otra entidad, decide impugnar el acto porque, según indica, afectaría sustancialmente a su capacidad productiva, el nivel de empleo y la actividad económica, lo que puede ocasionar el cierre total de la cooperativa, así como la pérdida de los puestos de trabajo, aportando como justificante un informe de un economista.

En apoyo a su resolución, el TEAC trae a colación dos sentencias. En la primera, el TS señala cómo se ha de interpretar el artículo citado: si el órgano llamado a resolver la solicitud considera que con la documentación aportada no se acredita la posible causación de daños de imposible o difícil reparación, procede admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo (TS 21-12-17, EDJ 262734).

En la segunda sentencia, la Audiencia Nacional declara que, para que se dicte la suspensión del acto, el interesado tiene que presentar documentación que incida directamente en los perjuicios de difícil o imposible reparación. No es suficiente con alegar la precaria situación económica o los malos resultados semestrales de la entidad (AN 26-9-11, EDJ 222671).

Recuerda el TEAC adicionalmente, que las dificultades patrimoniales no suponen por sí solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación que, por otra parte, se pueden evitar con el aplazamiento de pago previsto en nuestro ordenamiento, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a ellas, lleva consigo perjuicios irreparables, lo cual conllevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley.

Resulta necesario conocer el alcance de estos perjuicios, para poder confrontarlos con los intereses públicos afectados por la suspensión que se pretende; cuando el contraste entre ambas variables no es claramente favorable al administrado, la denegación de la suspensión se impone. Es por estos motivos por los que el TEAC decide rechazar la impugnación presentada por la cooperativa.

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Si en un estadio de fútbol un 'balón perdido' me golpea, ¿es responsable el equipo de los daños causados?

Es innegable que el fútbol mueve pasiones. Y con tanta pasión se lanzan algunos balones, que en ocasiones terminan perdidos por la grada, con la mala fortuna de que pueden golpear a algún espectador.

Es lo que le ocurrió a una señora que, tras asistir en 2013 a un partido que se celebraba en la Romareda, fue golpeada por uno de estos ‘balones perdidos’ en un ojo. Tras el incidente decidió demandar al Zaragoza y solicitar una indemnización de 30.000 euros.

El caso terminó llegando al Supremo, quien ya se ha pronunciado limitándose a apelar a la responsabilidad y buen juicio de quienes acuden a un estadio a ver un partido de fútbol.

Según el Alto Tribunal, el propio espectáculo, es decir, el partido de fútbol, supone un riesgo en sí, que es, precisamente, que un balón salga despedido y pueda golpear a los espectadores.

Por ello, señala el Supremo, quien acude a estos partidos “conoce y asume este riesgo”, por lo que debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras en las gradas que, aunque sean obligatorias a nivel federativo, el Tribunal las declara contrarias al interés general porque obstaculizan el visionado del partido.

Otro de los motivos que esgrimió la demandante fue la ausencia de redes en los fondos de las porterías, hecho que el Supremo tampoco considera causa de responsabilidad, al señalar que se trata de una circunstancia conocida por los espectadores que atiende a potenciales criterios de orden público.

Así pues, sin causalidad jurídica, no puede determinarse una responsabilidad para que el demandado, es decir, el Zaragoza, deba responder del daño. Por lo que si asistimos a un partido de fútbol, ya lo sabemos, lo hacemos bajo nuestra responsabilidad.

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